Sanciones a las comunicaciones electrónicas no solicitadas en España
La Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, en adelante LSSI, prohíbe la remisión de comunicaciones por vía electrónica que no han obtenido consentimiento expreso del destinatario de las mismas (art 21.1). El consentimiento del interesado se define en la ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, como toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen. Por tanto, se considerará carente de consentimiento del destinatario, aquella información comercial remitida al mismo por vía electrónica que no cuente con su previa petición expresa. Esta necesidad es conocida por el principio opt-in, y es, a su vez, producto de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
La LSSI establece una excepción a la necesidad de solicitud expresa del interesado (art 21.1), siempre que se dé: (i) la existencia de una relación contractual previa entre el remitente y el receptor de la comunicación comercial electrónica, (ii) la obtención lícita de los datos de contacto del destinatario y (iii) que la comunicación comercial informe sobre productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.
En cuanto a las sanciones derivadas de la remisión de comunicaciones comerciales no solicitadas en España, la LSSI establece distintos tipos. Por un lado, las infracciones graves correspondientes a envíos masivos de comunicaciones comerciales que rondan las multas de 150.000 y 600.000 euros dependiendo las circunstancias. En cuanto a las infracciones leves, lo serán aquellas comunicaciones comerciales electrónicas que no sean graves y cumplan los requisitos de la LSSI (art 21). Estas multas pueden ascender a 30.000 euros.