Obligación en el IVA por ajustes de precios de transferencia para servicios entre empresas asociadas (2)
En nuestro artículo en la edición de 10/25 de este boletín informamos sobre una sentencia del TJUE de 04/09/2025 (C-726/23, Arcomet Towercranes), en la que se pronunció por primera vez sobre la cuestión de cómo deben tratarse a efectos del IVA los ajustes posteriores de los precios de transferencia (PT).
El objeto del procedimiento fueron los servicios prestados dentro del grupo, los cuales fueron remunerados sobre la base del denominado “método del margen neto transaccional” (TNMM), es decir, de acuerdo con un margen determinado con arreglo a las normas de la OCDE sobre PT (porcentaje de la clave de reparto de costes más un margen de beneficio). En este contexto, el TJUE determinó que una remuneración calculada sobre esta base debe considerarse como contraprestación a efectos del IVA, siempre que exista un intercambio real de prestaciones.
En su sentencia de 13/05/2026 (C-603/24 — Stellantis), el TJUE ha precisado ahora, en un contexto diferente, los criterios para considerar si los ajustes de los PT dentro de un grupo están sujetos al IVA.
El objeto central de este segundo procedimiento era determinar si un ajuste posterior del precio de compra, previsto contractualmente para los suministros de mercancías dentro del grupo empresarial en el marco del denominado “método de reventa menos”, puede considerarse, a efectos del IVA, como contraprestación de un servicio independiente. En el caso en cuestión, los ajustes de los PT para el suministro de vehículos de motor se realizaron sobre la base de un acuerdo interno del grupo que, desde el punto de vista económico, tenía por objeto garantizar un margen de beneficio determinado. Los ajustes se calcularon, entre otros factores, en función de los costes, como los de reparación, y se documentaron mediante abonos o cargos entre las sociedades del grupo. El TJUE dejó claro que tales ajustes no constituyen una contraprestación por un servicio cuando su única finalidad es garantizar el margen de beneficio y no están orientados a la prestación concreta de un servicio, ya que no existe una relación directa entre un servicio concreto y el pago. Se trata, más bien, de una modificación de la base imponible del IVA.
Por lo tanto, en la práctica, sobre la base de las conclusiones de la Abogada General alemana ante el TJUE, Juliane Kokott, de 15/01/2026, pueden citarse como directrices los siguientes principios: (1) Cuando se produzca un ajuste de beneficios mediante la prestación de servicios por cuenta propia a título oneroso, estos constituirán operaciones sujetas al impuesto en el sentido de la Directiva sobre el IVA. (2) Si el ajuste de los beneficios se basa en un precio de compra variable acordado en relación con entregas concretas, se produce una modificación de la base imponible con arreglo a los art. 90 y 73 de la Directiva sobre el IVA, pero no se trata de una prestación de servicios independiente a título oneroso. (3) Si la administración tributaria realiza un ajuste de los beneficios de forma unilateral y con carácter retroactivo, dicho ajuste no tiene, en principio, relevancia a efectos del IVA.