Obligación en el IVA por ajustes de precios de transferencia para servicios entre empresas asociadas
 
En varios artículos de este boletín informativo, el último de ellos en enero de 2025, hemos informado sobre cuestiones relacionadas con la determinación y el ajuste transfronterizos de los precios de transferencia entre empresas asociadas. En una sentencia de 04/09/2025 (C-726/23, Arcomet Towercranes), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado por primera vez sobre la cuestión, hasta ahora sin resolver, de cómo deben tratarse a efectos del IVA los ajustes posteriores de los precios de transferencia.
En el caso objeto de litigio, una empresa belga prestaba diversos servicios para el cumplimiento de funciones operativas de su filial rumana en el marco de su actividad comercial ordinaria, asumiendo gran parte de las tareas empresariales (estrategia y planificación, negociación de contratos con terceros para prestaciones entrantes y salientes, tecnología, finanzas, administración central y gestión de la calidad y seguridad). Además, la sociedad matriz asumió contractualmente los principales riesgos económicos derivados de la actividad de su filial, por lo que las partes contratantes se comprometieron mutuamente a realizar pagos compensatorios, junto con la correspondiente facturación, tanto en caso de beneficios como de pérdidas de la filial. El objetivo de las facturas emitidas por la sociedad matriz por los servicios prestados era ajustar el margen de beneficio de la filial al valor resultante, de conformidad con las directrices de la OCDE sobre precios de transferencia, según la aplicación del denominado método del margen neto por transacción, en base al resultado de un análisis de los precios de transferencia en el marco de la comparación con terceros que debía realizarse («dealing at arm's length»).
Contrariamente a la recomendación del Grupo de Expertos en IVA de la Comisión Europea de 18/04/2018 («Documento sobre las posibles implicaciones del IVA en los precios de transferencia»), el art. 2 ap. 1, letra c), de la Directiva sobre el IVA debe interpretarse, en opinión del TJUE, en el sentido de que la remuneración por servicios transfronterizos establecidos contractualmente debe considerarse una contraprestación en el ámbito de aplicación del IVA. Los art. 168 y 178 de la Directiva sobre el IVA deben interpretarse, en opinión del TJUE, en el sentido de que la administración tributaria del Estado del destinatario de la prestación puede exigir, además de la factura, pruebas adicionales para la deducción del IVA soportado, siempre que sea necesario y proporcionado. Se considera admisible la exigencia de prueba que los servicios recibidos también fluyen en servicios empresariales concretos y operaciones imponibles del destinatario del servicio.
Para la práctica empresarial y de asesoramiento, esta sentencia significa que, para garantizar la facturación correcta y la deducción del IVA soportado, además de contratos claros e inequívocos sobre facturas correctas, deben existir pruebas detalladas que demuestren la adquisición efectiva de servicios para la empresa y su uso para fines empresariales sujetos al IVA.
 
  