La ausencia de registro horario no implica la estimación de horas extraordinarias
Desde hace ya varios años, las empresas en España tienen la obligación de garantizar el registro diario de la jornada de sus trabajadores. Dicha obligación se enmarca en el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores y se materializa mediante el deber del empleador de poner a disposición de sus trabajadores los medios técnicos necesarios para que puedan proceder a registrar la jornada efectiva que realizan cada día. La finalidad de esta obligación radica, principalmente, en garantizar el cumplimiento de la jornada ordinaria que realizan los trabajadores y controlar el exceso de jornada que puedan realizar, el cual debe entenderse, en todo caso, como horas extraordinarias.
Debe destacarse, igualmente, a modo introductorio, que la responsabilidad y consecuencias por no cumplir con el registro horario de la jornada recae sobre el empresario. Estas consecuencias pueden abarcar desde multas hasta la estimación de las demandas de los trabajadores reclamando el abono de las horas extraordinarias realizadas, pero... ¿Esto es así siempre?
El Tribunal Supremo español acaba de pronunciarse sobre esta polémica cuestión que trae a las empresas que operan en nuestro país por un camino sombrío. La respuesta rápida es no, ante la falta de registro horario el trabajador no tiene automáticamente la razón. Simplificando la polémica cuestión, para nuestro Tribunal Supremo no basta con que la empresa incumpla su deber de garantizar el registro diario de la jornada, pues persiste el deber de que el trabajador demuestre, aún sin el registro de su jornada, que ha realizado las horas extraordinarias que reclama.
- ¿Cuál es el problema?
Como bien se ha anunciado previamente, los legisladores europeo y español han determinado expresamente que el sujeto obligado a llevar a la práctica el registro horario es el empleador, recayendo sobre él toda la responsabilidad de garantizar y controlar que los trabajadores registren su jornada diaria de trabajo. Por lo tanto, como sujeto obligado y responsable, es el empresario quien responderá por las posibles sanciones administrativas que pudieran corresponder en el supuesto de incumplimiento, bien porque no haya garantizado la posibilidad de llevar a cabo el registro o bien porque no controle que los trabajadores registren efectivamente la jornada de trabajo que realizan de forma diaria.
A mayor abundamiento, con la implantación del registro horario se pretende proteger los derechos laborales de los trabajadores y que, frente a la realización de jornadas superiores a la legalmente establecida o pactada, puedan reclamar el abono como horas extraordinarias.
Lo realmente polémico de este asunto es, en definitiva, determinar si ante la reclamación de los trabajadores, el incumplimiento del empresario es lo suficientemente grave, culpable y relevante para que la mera afirmación por parte del trabajador de haber superado la jornada ordinaria de trabajo sea tenida como cierta a todos los efectos y se condene a la empresa a abonar, sin control alguno, las horas reclamadas por el trabajador.
El Tribunal Supremo español lo ha dejado claro y ha manifestado que, aunque la obligación de llevar el registro horario es del empresario, no basta con que el trabajador afirme haber superado su jornada ordinaria de trabajo. Todo lo contrario, según la normativa procesal nacional, para que se traslade a la empresa la carga de probar que el trabajador cumplió con su jornada es menester que el propio trabajador aporte indicios razonables de que lo que sostiene es verídico.
- ¿Existen diferencias en función de la distribución de la jornada?
A pesar de lo precedente, sí existen diferencias en función de cómo se distribuya la jornada del trabajador.
Si el trabajador tiene un horario fijo y preestablecido, lo manifestado en el apartado precedente no varía. El mero incumplimiento empresarial no traslada automáticamente la responsabilidad de probar la jornada del trabajador al empresario.
Por otro lado, si el trabajador no tiene un horario fijo de trabajo, sino que este se distribuye de forma irregular o a través de llamamientos, pudiendo variar de una semana para la próxima, sí es el empresario quien debe demostrar que el trabajador no excedió su jornada ordinaria de trabajo. No obstante, el trabajador debe haber sido concreto y preciso en su reclamación para que pueda exigírsele al empresario la falsedad de las horas reclamadas.
Esta diferencia en función de la jornada no radica en el cumplimiento o el incumplimiento de la obligación empresarial de garantizar y controlar el registro de jornada, sino que obedece a la complejidad y el poder de dirección del empresario resultante de la distribución irregular de la jornada.
- Implicaciones prácticas para las empresas
Puesto que es el empresario quien responde de la falta de registro horario – bien por inexistente, bien por deficiente –, para preservar su seguridad jurídica se recomienda el control efectivo sobre el registro de jornada de los trabajadores, llegando incluso a advertir a toda su plantilla de su deber de registrar la jornada efectivamente realizada.
Asimismo, como dicho registro es esencial para probar – o desmentir – el exceso de jornada realizado por los trabajadores, es vital controlar, pudiendo incluso sancionar, que el trabajador no solo registra su jornada trabajada, sino que esta es real.