Voto a distancia en la junta general: más flexibilidad en las cláusulas estatutarias
El pasado 2 de abril de 2017 la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) dictó una resolución por la que revocaba la decisión de un registrador y, por tanto, admitía la inscripción de la siguiente cláusula estatutaria: “También será válido el voto ejercitado por el socio por medio de escrito con firma legitimada, o por medio de documento remitido telemáticamente con su firma electrónica. No obstante, la Junta podrá aceptar dichos medios aun sin legitimación de firma ni firma electrónica.
En ambos casos, el voto deberá de recibirse por la sociedad con un mínimo de 24 horas de antelación a la hora fijada para el comienzo de la junta”. El registrador denegó la inscripción de la cláusula por entender que, conforme a la Ley de Sociedades de Capital, la emisión de voto por cualquier medio de comunicación a distancia únicamente se puede efectuar si se garantiza debidamente la identidad del sujeto que ejercite su derecho de voto. Dicha garantía de identidad no se cumpliría si se admitieran votos escritos sin legitimación de firmas o telemáticos sin firmas electrónicas. Sin embargo, la DGRN considera que se trata de una cláusula válida porque de otro modo se limitaría en exceso la autonomía de la voluntad. Entiende, además, que la cláusula estatutaria incluye un mecanismo (i.e. que la sociedad reciba el voto con una antelación mínima de 24 horas antes de la celebración de la junta) que permitiría, llegado el caso, poder desplegar medidas de prudente control con una antelación suficiente tanto por la junta como por los administradores. De igual manera entiende la DGRN que para el Consejo de Administración la cláusula estatutaria es igualmente válida, incluso sin la necesidad de recibir el voto con antelación, por resultar inferior el número de miembros y, por tanto, ser más sencillo el control de la identidad del voto.