Venta de la mayoría del capital social: prohibición de competencia
La Sentencia del Tribunal Supremo (“STS”) de 9 de mayo de 2016 ha considerado que la compraventa del 75% de las acciones de una sociedad anónima supone, aunque no se indique expresamente en el contrato, una transmisión de facto de la totalidad de la empresa. Ante un escenario de este tipo, lo más habitual es que los adquirentes tengan un interés legítimo en evitar que el transmitente pueda realizar posteriormente conductas concurrentes con la actividad de la empresa transmitida.
Partiendo de esta base, la STS establece que de los contratos de transmisión de empresa se derivan las siguientes obligaciones para el vendedor:
i) una obligación de hacer, consistente en el deber de comunicar al adquirente los conocimientos e informaciones relativos a los procedimientos técnicos de producción y a las estructuras, sistemas y relaciones que configuran la organización comercial de la empresa (tales como los sistemas de ventas, las listas de clientes y proveedores, las estrategias comerciales en el mercado); y
ii) una obligación de no hacer, consistente en el deber de abstenerse de realizar una actividad competitiva en relación con la actividad empresarial transmitida.
La finalidad de esta última obligación reside en impedir que el vendedor pueda detraer al adquirente la clientela adquirida hasta el momento de la cesión, obstaculizándole además la obtención de posible nueva clientela. La STS establece que las cláusulas de prohibición de competencia son cláusulas accesorias inmanentes al contrato, de manera que, aunque no se pacten expresamente, pueden considerarse incluidas en el mismo, conforme a los artículos 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio (los contratos obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley).