Valoración de participaciones sociales en supuestos de adquisición preferente
Una sociedad limitada presentó a inscripción en el Registro Mercantil la siguiente modificación estatutaria, acordada por unanimidad: “El derecho de adquisición preferente se ejercitará por el valor razonable de las participaciones de cuya transmisión se trate, que será el menor de los dos siguientes: el precio comunicado a la sociedad por el socio transmitente, o el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta”. La Registradora Mercantil denegó la inscripción por considerar que la cláusula es contraria al artículo 107 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), esto es, que la determinación del valor razonable de las participaciones sociales por el valor contable que resulte del último balance, puede vulnerar el derecho del socio transmitente a obtener el valor razonable de sus participaciones.
La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) revocó la calificación principalmente por los siguientes motivos:
(i) Lo previsto en el art. 107 LSC tiene carácter subsidiario y sólo es aplicable a falta o por insuficiencia de un régimen estatutario;
(ii) El art. 108 LSC no prohíbe pactar como precio o valor de las participaciones el valor contable que resulte del último balance;
(iii) Según la jurisprudencia, el valor real o razonable sería el valor de mercado, si bien, al no existir un mercado de participaciones sociales, debe determinarse por aproximación.
Dado que el valor contable no puede equipararse automáticamente al valor real, el uso de aquél puede suponer que los demás socios obtengan un enriquecimiento injusto o sin causa. Sin embargo, la DGRN entiende que no existe enriquecimiento injusto o sin causa en favor de los restantes socios o de la sociedad, en tanto que la cláusula discutida responde a lo pactado y aceptado por todos los socios.