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Tratamiento de las fianzas en el IVA

30/03/2020
| Susana Arroyo Sierra
Mehrwertsteuerliche Behandlung von Kautionen

¿Deben considerarse las fianzas acordadas en contratos de arrendamiento de inmuebles como operaciones exentas de IVA? ¿Deben computarse los ingresos derivados de dichas fianzas en la regla de prorrata de IVA para determinar la limitación al derecho a deducir el IVA soportado para el perceptor de las mismas?

Ésta ha sido hasta la fecha una de las tantas cuestiones controvertidas en el ámbito tributario puesto que poco o nada se ha concluido sobre esta cuestión.

Recientemente, la Dirección General de Tributos ha vertido algo de luz en cuanto a esta cuestión, modificando sustancialmente el criterio que venía manteniendo sobre dicha cuestión en los últimos años. Las últimas consultas vinculantes emitidas al respecto, la más reciente de 2010, venía a recoger los criterios manifestados ya en la Resolución vinculante de fecha 24 de febrero de 1986, en la que se concluía lo siguiente: 

No están sujetas al IVA las fianzas de los contratos de arrendamiento de locales de negocio si se prestan por quien no tiene la condición de sujeto pasivo. Sin embargo, las prestaciones de fianzas efectuadas por sujetos pasivos del IVA estarán sujetas a dicho impuesto, aunque exentas al mismo, de acuerdo con el artículo 20, número 1, apartado 18, letra f)“. 

Cabe recordar a estos efectos que dicho artículo establece que quedan exentas del impuesto, entre otras, “f) la prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios”.

Esta conclusión, obligaba al perceptor de las fianzas a incluir dichas operaciones en el cómputo de la prorrata que determinaba la limitación al derecho a deducir IVA del contribuyente, lo que implicaba grandes perjuicios para éste, puesto que le hacía incurrir en la aplicación de la regla de prorrata aún sin efectuar otro tipo de operaciones exentas.

No obstante, la DGT en su reciente consulta de fecha 17/9/19 con número V2507/19 matiza lo siguiente, que deviene fundamental en el cambio de criterio aplicable a partir de dicha consulta: si la fianza supone la entrega de una cantidad de dinero por parte del arrendatario que queda en depósito en sede del arrendador o de un tercero y que tiene por finalidad anticipar un importe que podría ser necesario para hacer frente, llegado el caso, a determinados gastos a la finalización del contrato de arrendamiento como consecuencia de desperfectos que el arrendatario hubiera causado en el inmueble arrendado, entonces no nos encontramos ante una de las fianzas exentas previstas en el art. 20.Uno,18ª f) de la Ley del IVA, sino ante una operación no sujeta al IVA al amparo de lo establecido por el artículo 78, apartado Tres.1º de la citada Ley, por tener dicha fianza un carácter indemnizatorio y, por tanto, no debe tenerse en cuenta en la base imponible del Impuesto. Esto es, al tener por objeto compensar los daños y perjuicios que el arrendatario hubiera podido ocasionar al propietario, no debe considerarse como contraprestación de operación alguna sujeta al IVA y, por tanto, no deben tenerse en cuenta dichas operaciones en el cálculo de la prorrata de IVA.
 

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