TJUE: El hecho de disponer de una filial no permite deducir la existencia de un establecimiento permanente en el IVA
En un mundo cada vez más globalizado, es frecuente la existencia de operaciones en que las empresas intervinientes tienen sede en diferentes países. Imaginemos, a modo de ejemplo, un servicio la prestadora del cual es una empresa española y cuya destinataria es una sociedad coreana.
Una de las principales cuestiones a resolver ante este tipo de operaciones es la de determinar las implicaciones fiscales que su realización va a tener para cada una de las empresas intervinientes (siguiendo con nuestro ejemplo, entre otras dudas, si la operación debe llevar o no IVA español). A tal fin, una de las informaciones clave a considerar es si la empresa no residente que interviene en la operación cuenta en el territorio del otro país con un establecimiento permanente (EP). El concepto de EP viene definido como lugar fijo de negocios, pudiendo ser constitutivo del mismo, entre otros, una sucursal, oficina, fábrica o un agente autorizado para contratar en nombre y por cuenta de la empresa en el territorio del otro país. La tenencia o no de un EP tiene incidencia tanto en la determinación de las obligaciones que, en su caso, la empresa no residente deba asumir en el otro estado, como en la del tratamiento fiscal de ciertas operaciones.
Retomando de nuevo nuestro ejemplo, la empresa española deberá facturar su servicio con IVA español si éste tiene como destinatario a un EP situado en España de la empresa coreana, no debiendo, en cambio, facturar con IVA español (en función de la clase de servicio y de su uso efectivo) si el destinatario del mismo no es dicho EP.
Por tanto, se puede comprobar la importancia de que el prestador del servicio conozca si su cliente cuenta o no con EP en territorio español.
Pues bien, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en su sentencia de 7 de mayo de 2020 (asunto n.º C-547/18), aclara dos cuestiones respecto a un supuesto como el aquí planteado. El TJUE resuelve que no puede deducirse la existencia de un EP de una sociedad establecida en otro estado del mero hecho de que ésta cuente con una filial en un determinado estado comunitario (imaginemos que la empresa coreana que ha contratado el servicio dispone de una filial en España). Es decir, el TJUE aclara que, si bien es cierto que una filial puede constituir EP de su matriz no comunitaria, esta circunstancia no depende exclusivamente de su condición de empresa filial, debiéndose en cada caso analizar el papel y funciones desarrollados por ésta.
Por otro lado, el TJUE también resuelve que el prestador del servicio no está obligado a efectuar averiguaciones más allá de lo razonable para determinar si la empresa no comunitaria que contrata el servicio opera o no mediante EP (algo crucial para saber si el prestador debe incluir o no IVA en su factura) y que, en ningún caso, éstas pueden suponer tener que investigar las relaciones contractuales que puedan existir entre la entidad establecida en un estado no comunitario y su filial.