Responsabilidad de los árbitros durante el proceso arbitral
Según el art. 21 Ley de Arbitraje (en adelante LA), la aceptación obliga a los árbitros y, en su caso, a la institución Arbitral, a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo. Se exigirá a los árbitros o a las instituciones Arbitrales en su nombre la contratación de un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente. La responsabilidad de los árbitros será “civil”, cuando su conducta Arbitral constituye un ilícito civil de origen legal, convencional u objetivo; será “penal” cuando su conducta Arbitral constituye una infracción penal tipificada como delito o falta; y será “disciplinaria” cuando su conducta Arbitral constituye una infracción disciplinaria tipificada como falta disciplinaria en los reglamentos de las instituciones Arbitrales o en sus estatutos.
- Responsabilidad penal: Entendemos que los árbitros pueden incurrir en responsabilidad penal por las acciones u omisiones llevadas a cabo en el ejercicio de su cargo y que se encuentren tipificadas en el Código Penal. A título de ejemplo, el art. 422 CP hace extensiva la regulación del cohecho a los árbitros –y los arts. 440 y 439 CP respecto de las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos, así como los abusos en el ejercicio de su función.
- Responsabilidad disciplinaria: En realidad, los árbitros están exentos de esta responsabilidad en sentido estricto; el carácter no funcionarial del árbitro tiene en este aspecto una de sus manifestaciones más claras. Cabe, sin embargo, pensar en una “responsabilidad disciplinaria institucional” en relación con el arbitraje institucional, en cuanto que las personas designadas como árbitros pueden estar sometidas, en virtud de su vinculación contractual con la entidad, a determinados comportamientos, cuya exigibilidad dependerá del ámbito legítimo que marque en su desarrollo el principio de autonomía de la voluntad.
- Responsabilidad civil: Los árbitros serán responsables civilmente cuando en el ejercicio de la función arbitral no cumplan fielmente su cargo –incluido el deber de confidencialidad- y provoquen daños y/o perjuicios con mala fe, temeridad o dolo. Es la única responsabilidad regulada en la Ley de Arbitraje, aunque no en su totalidad, sino únicamente en lo que respecta a la responsabilidad civil derivada del no cumplimiento de sus funciones, dejando de lado otras responsabilidades, como puede ser la responsabilidad civil que deriva del delito. Dicha exigencia de mala fe, temeridad o dolo a que se refiere el art. 21 de la LA no viene referida a las partes del arbitraje, sino tan solo a la responsabilidad exigible a los árbitros y a las instituciones arbitrales.