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Reparto de dividendos por cabezas en las sociedades limitadas

30/09/2021
| Christian Krause Moral, Anna Villaronga
Genehmigung der Dividendenausschüttung nach dem „Pro-Kopf“-Prinzip in spanischen Gesellschaften mit beschränkter Haftung

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública admite, a pesar de la negativa inicial de la Registradora Mercantil, la inscripción de una cláusula estatutaria que, rompiendo la proporcionalidad entre la distribución de dividendos y la participación de los socios en el capital social, establece el reparto de dividendos “por cabezas”.

La interposición de un recurso contra la calificación de la Registradora Mercantil, en la que alegaba que dicha cláusula contravenía lo dispuesto en el artículo 275 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), puesto que, a pesar de permitir dicho artículo que los estatutos sociales establezcan una distribución de dividendos distinta a la proporcional respecto de la participación en el capital social, si bien únicamente mediante la creación de participaciones privilegiadas de acuerdo con el artículo 184.2.2º del Reglamento del Registro Mercantil (“RRM”), ha permitido que la Dirección General establezca un criterio claro al respecto, esgrimiendo tres argumentos que han motivado la revocación de la calificación inicial.

En primer lugar, consagra el principio de autonomía de la voluntad de los socios recogido en el artículo 28 de la LSC como elemento básico en las relaciones entre los mismos, mediante el cual se permite incluir, tanto en la escritura constitutiva como en los estatutos, cualesquiera condiciones que los socios fundadores juzguen convenientes, siempre que no se opongan a la ley ni contradigan los principios configuradores del tipo social.

En segundo lugar, considera que lo dispuesto en el artículo 184.2.2º del RRM no debe interpretarse como el único supuesto de desigualdad de derechos admitido por el artículo 275 LSC. De interpretarse como un «numerus clausus», otras prohibiciones expresamente previstas en la LSC devendrían totalmente innecesarias como, por ejemplo, la norma que prohíbe la creación de participaciones sociales con derecho a percibir un interés “cualquiera que sea la forma de su determinación”. Es decir, en este caso, sí existe una clara prohibición a la creación de un tipo de participaciones sociales con derechos concretos.

Y, por último, admite la posibilidad de que los estatutos prevean el reparto de dividendos por cabezas, puesto que no infringe en modo alguno la prohibición de excluir a uno o más socios en las ganancias o en las pérdidas.

Con todo lo anterior, podemos concluir que el principio de autonomía de la voluntad juega un papel importante en las relaciones entre los socios de una sociedad del tipo que sea, pudiendo de este modo establecer pactos que, con la única limitación de no contravenir normas imperativas, ni principios configuradores de cada tipo social, mejor les convengan para adaptar la sociedad a sus intereses y voluntades y, por qué no, adecuar la sociedad a los distintos retos que una economía en constante evolución puede presentar.

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