Renuncia del administrador único: convocatoria de la junta general y otras circunstancias (STS núm. 561/2022)
El pasado 12 de julio de 2022, el Tribunal Supremo (“TS”) dictaba la sentencia núm. 561/2022, que efectúa un nuevo análisis de la subsistencia transitoria de los deberes y responsabilidades del administrador único tras su renuncia al cargo de administrador único y, en especial, en lo concerniente a la válida convocatoria de la junta general y el cumplimiento de los requisitos establecidos a tal efecto.
En el supuesto analizado, el administrador único de una sociedad limitada renuncia a su cargo, efectuando la convocatoria de la junta general, a efectos de evitar la paralización de los órganos societarios y la vida social, tal y como viene exigiendo la jurisprudencia. Sin embargo, previamente a la celebración de dicha junta general, el socio mayoritario solicita al administrador la presencia de notario en la junta general. No obstante, el administrador renunciante entiende que su responsabilidad acaba con la convocatoria de la junta, de forma que no solicita la presencia del citado notario. Por su parte, la falta de presencia de notario en la junta general para que levante acta, habiendo sido debidamente solicitado por parte de los socios, conlleva la invalidez de los acuerdos adoptados, tal y como establece la legislación aplicable. En consecuencia, el registrador emite una calificación negativa, suspendiendo la inscripción registral, al entender que no han concurrido las circunstancias necesarias que permiten al administrador la desvinculación de la sociedad.
Tras agotar las instancias judiciales previas, el TS determina la validez de la calificación negativa por el registrador, recordando que la válida convocatoria de la junta a efectos de evitar la paralización de la vida social y los riesgos que de ello se podrían derivar se incluye dentro del deber de diligencia del administrador: “el administrador […] ha de convocar junta a fin de evitar que la sociedad quede descabezada […] y atender, en el interregno, a las necesidades de la gestión y representación. Se entiende que subsiste transitoriamente su cargo, y como consecuencia su responsabilidad, para evitar el daño que a la sociedad pueda producir la paralización del órgano de administración.” Al carecer el socio de legitimación para el requerimiento de la presencia del notario (correspondiendo ello al administrador), entiende el TS que resulta justificado que la inscripción de la renuncia requiriese asimismo que la convocatoria de la junta se hubiese llevado a cabo “cumpliendo con aquellas exigencias legales cuyo incumplimiento viciara de ineficacia los acuerdos que pudieran adoptarse en la junta”, esto es, el requerimiento de presencia de notario.
En definitiva, determina el TS que las obligaciones del administrador renunciante no cesan en el momento en el que efectúa la válida convocatoria de la junta general, sino que sus obligaciones persisten transitoriamente en tanto no se cumplan aquellas exigencias cuyo incumplimiento impediría la validez de los acuerdos a adoptar.