¿Procede la segunda rectificación de la deducción de IVA soportado si la primera se basa en una estimación?
Si la contraprestación acordada por una entrega, otra prestación de servicios o una adquisición intracomunitaria sujeta a IVA se ha vuelto incobrable, el empresario que haya realizado dicha operación debe rectificar el importe del IVA adeudado y el empresario al que se haya realizado dicha operación debe rectificar la deducción del IVA soportado. Si el importe de la contraprestación se cobra a posteriori, deberán rectificarse nuevamente el importe del IVA devengado y la deducción del IVA soportado.
Según la jurisprudencia consolidada del Tribunal Federal Supremo de lo Fiscal (BFH), a la que se ha adherido la administración tributaria alemana, la apertura del procedimiento de insolvencia de una empresa da lugar a la imposibilidad de cobro de todas las deudas y créditos por contraprestación, de modo que estos deben rectificarse «a cero» en el momento de la apertura del procedimiento de insolvencia. El posterior cobro de los créditos por prestaciones o el pago de las obligaciones por prestaciones por parte del administrador concursal da lugar a una nueva rectificación.
En los casos de la denominada «doble rectificación» de la deducción del IVA soportado por las obligaciones de pago del deudor en situación de insolvencia, la jurisprudencia aún no ha zanjado si, desde el punto de vista del derecho sustantivo, la segunda rectificación requiere obligatoriamente la realización de la primera, es decir, si depende de esta (la denominada «conexidad»). Si bien, en opinión del Tribunal Fiscal (FG) de Düsseldorf (sentencia de 25/01/2023, 5 K 1749/21 U, recurso de casación pendiente con el número XI R 3/23) no es necesaria la conexidad, en opinión del FG Münster (sentencia de 20/01/2018, 15 K 1514/15 U, S) sí lo es. El FG Mecklemburgo-Pomerania Occidental también considera, en una resolución judicial de 25/07/2025 (1 K 326/21) recientemente publicada, que es necesario que exista una relación entre la deuda por concepto de remuneración que inicialmente se había vuelto incobrable y el cobro posterior. Esto no es así cuando —como en el caso que nos ocupa— la primera rectificación fue realizada mediante una estimación por parte de la administración tributaria, debido a que el administrador concursal no había presentado las declaraciones preliminares del IVA. Obviamente, esta estimación no se basaba en un análisis individual de las partidas del IVA soportado, por lo que, en el marco de una solicitud de segunda rectificación de la deducción del IVA soportado, no fue posible establecer una relación con partidas concretas de la primera solicitud de rectificación. Al no cumplir con la obligación legal de presentar declaraciones del IVA, el administrador concursal fue el propio causante de la estimación y, por lo tanto, no puede invocar las consecuencias de dicha estimación que le son desfavorables (véase BFH de 18/12/1994 – VIII R 195/82).
El BFH examinará la validez de este razonamiento en el marco del procedimiento de casación (V R 38/25).