Las normas de competencia en la impugnación por parte de los acreedores de conformidad con el Reglamento Bruselas I bis
Todos aquellos que han iniciado un procedimiento civil conocen la importancia de poder discutir las cuestiones jurídicas litigiosas ante un tribunal que se encuentre cerca del demandante. Así sucede especialmente cuando la alternativa sería un proceso ante el tribunal de otro país, puesto que el desarrollo de un procedimiento en un país distinto al país de origen conlleva no sólo unos costes más elevados (varios abogados, gastos de traducción de documentos, gastos de viaje), sino a menudo también la necesidad de tener que aclarar al tribunal un ordenamiento jurídico extranjero. Esto es en la mayoría de los casos sólo posible mediante un dictamen jurídico. Afortunadamente, existe en la UE desde hace años un Reglamento para determinar la competencia judicial, de manera abreviada “Reglamento Bruselas I bis”. Pero como cualquier otra ley, este Reglamente contiene lagunas o regulaciones que deben ser interpretadas. En este contexto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene la competencia para resolver sobre los conflictos.
Así fue en el asunto C-337/17. La cuestión discutida fue ante qué tribunal (Polonia o España) debía interponer una demanda un acreedor polaco que quería impugnar un contrato de compraventa de un inmueble de su deudor polaco. El acreedor actuó como un subcontratista del deudor polaco en el marco de un contrato de ejecución de obra y este contrato dio lugar a créditos no cumplidos. El objeto de la compraventa estaba en Polonia, pero el comprador era una empresa española. A pesar de ello, el TJUE dictaminó que el acreedor podría presentar la impugnación contra el comprador español en Polonia – es decir, en su propio país–. El TJUE alegó que, al fin y al cabo, se trataba de un derecho derivado de un contrato – aunque el acreedor que realizó la impugnación ni siquiera era parte del contrato impugnado.