Las devoluciones del IVA para empresarios establecidas fuera del territorio UE: el principio de reciprocidad
En un contexto económico cada día más internacionalizado es esencial conocer las consecuencias fiscales de las actividades que se desarrollan en otro estado, y esto incluye obviamente al IVA. Si en el anterior número de esta revista comentábamos la jurisprudencia comunitaria respecto de la devolución del IVA a empresarios establecidos en la UE, ahora traemos a colación una reciente resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), pero esta vez en referencia a las compañías extranjeras residentes fuera del ámbito territorial UE.
Estas entidades también pueden solicitar la devolución del IVA soportado en territorio español, pero deben cumplir 2 requisitos adicionales, a saber, que nombren un representante con residencia fiscal en España - que podría responder solidariamente en aquellos casos de devoluciones improcedentes - y que exista reciprocidad de trato a favor de los empresarios españoles en el respectivo país extranjero. Sobre este último requisito, y la excepción legal al mismo, queremos centrar este breve comentario.
En el caso analizado por el TEAC, una entidad de EEUU asiste a un congreso internacional médico en España – concretamente sobre el hígado - y paga 74.575,20 Euros en concepto de IVA soportado en facturas, pero la Administración española deniega la devolución de dicha cantidad, en base a que no existe acuerdo de reconocimiento de reciprocidad con EEUU. Ahora bien, existen dos excepciones (a veces poco conocidas) a dicho principio, y la que queremos comentar aquí trata de los servicios de acceso, hostelería, restauración y transporte vinculados a la asistencia a ferias, congresos y exposiciones.
De acuerdo con lo anterior, el IVA relacionado con estos servicios deberá ser devuelto, y ello, a pesar de la inexistencia de un acuerdo de reciprocidad. Pero la Administración Tributaria mantiene un criterio restrictivo respecto de la aplicación de dicha excepción legal, y solo venía admitiendo aquellos servicios “directamente” relacionados con la hostelería, restauración, etc, y no otros, como sucedió en este caso, de alquiler de espacios y gastos de patrocinio relacionados con la celebración del congreso o evento.
Afortunadamente el TEAC, basándose además en la jurisprudencia comunitaria, determinó que estos gastos (alquiler, promoción, etc.) que se llevan a cabo con la finalidad de exponer productos, comercializarlos y hacerlos de esta manera accesibles al público, guardan relación con el acceso a un evento, que precisamente se organiza con objeto de ofrecerlos a una pluralidad de personas. En definitiva, es de celebrar esta doctrina del TEAC, más si cabe en un país como España que por sus condiciones climáticas y oferta hotelera, atrae a un numeroso turismo de congresos.