La validez del convenio arbitral para las partes
El arbitraje internacional se basa en la autonomía privada, es decir, en la voluntad de las partes. Sin embargo, surge la duda sobre qué ocurre cuando las partes no aceptan voluntariamente el procedimiento o la decisión arbitral y se plantea la cuestión de la validez o invalidez del convenio arbitral.
Para resolver esta cuestión es preciso analizar la doble naturaleza, tanto material como procesal, con la que cuenta el convenio arbitral. Es decir, el convenio arbitral es un acuerdo cuyo objeto es procesal, por ser finalidad de las partes poder excluir la competencia de los tribunales judiciales, sin embargo, tiene también una naturaleza material. Ésta última, supone que serán aplicables al Convenio Arbitral las reglas generales sobre la validez de los contratos, esto es la capacidad de las partes, la formación del acuerdo, vicios del consentimiento...
El régimen jurídico del convenio arbitral se rige por las normas que contiene el propio convenio y por lo establecido en la Convención de Nueva York de 1958, es decir se trata de un régimen jurídico mixto.
En la Convención de Nueva York, en concreto en su artículo II, se exige que el Convenio Arbitral se realice por escrito, siendo esto requisito de validez establecido por la citada Convención. A su vez, es de importancia mencionar el contenido del artículo V.1a) de la CNY de 1958 que establece lo siguiente:
“Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia;”
Es decir, que la validez o la nulidad del acuerdo deben ser juzgadas conforme el derecho que sea aplicable, atendiendo a la ley elegida por las partes, y en su defecto a la ley de la sede del Tribunal Arbitral. Todas aquellas cuestiones sobre validez del Convenio Arbitral que no se encuentran reguladas por normas de la Convención de Nueva York, salvo los pactos en contrario estipulado por las partes, quedan sometidas, conforme al artículo V.1.a de la CNY, a la ley del estado donde se dictó el laudo, es decir, del país sede del arbitraje.