La transmisión de NFT (Tokens No Fungibles) en el ámbito del IVA
Blockchain, Criptomonedas, NFT – es decir tokens no fungibles – IoT, son términos asociados a lo que ya conocemos como revolución digital, y que seguramente tendrá un impacto aún mayor que la industrial acaecida a finales del pasado siglo XIX. Conocer este nuevo sector es esencial para los asesores fiscales, pues sin su entendimiento no será posible determinar las consecuencias fiscales que se derivan de uso en las relaciones comerciales.
Nos queremos centrar en este artículo en los NFT. Podemos definirlos como aquellos criptoactivos que representan una prueba de propiedad inequívoca sobre un activo digital. En definitiva, estamos ante activos digitales únicos que no se pueden cambiar entre sí, ya que no hay dos iguales y cuyo subyacente puede ser todo aquello que pueda representarse digitalmente, tales como una imagen, un gráfico, un vídeo, música o cualquier otro contenido de carácter digital, incluso obras de arte. Animo al lector a que realice la búsqueda de los famosos CryptoKitties, los cuales llegaron a venderse por cifras superiores a los 7 millones de euros.
En cuanto al proceso de creación de los NFT, normalmente una vez generado el correspondiente archivo digital (imagen, vídeo, música, etc.), a través de la tecnología blockchain se llevaría a cabo la generación del NFT, que es lo que se transmite, y que certifica la propiedad del activo digital. Por lo tanto, tenemos, por un lado, el archivo digital subyacente y, por otro, el “token no fungible” o NFT que representaría la propiedad digital del archivo digital considerado.
Una vez entendida su naturaleza, pasemos a considerar cuales serían sus efectos en el ámbito del IVA, siendo el primer paso determinar si estamos ante la entrega de un bien o la prestación de un servicio. Ya hemos visto, que los NFT no son criptomonedas y, por lo tanto, no tienen la consideración de divisas o activo financiero. Tampoco parece que estemos ante la entrega de un bien, pues la transmisión del NFT o digamos certificado digital, en la mayoría de los casos, no da derecho a la adquisición de un bien corporal, sino digital. Así que, estamos ante la prestación de un servicio que generalmente no proviene de un encargo previo al artista o creador del token, por lo que se considerará ejecutado por vía electrónica.
Una vez analizado lo anterior, sería necesario determinar la localización de dichos servicios (normalmente considerados como “electrónicos), para concluir si la prestación está sometida al IVA español, o tributa en otro territorio. Para realizar esta tarea, es esencial que se conozca si el destinatario de estos es empresario o no, y su domicilio fiscal. Un problema a este respecto es que las transacciones a través de Blockchain suele desconocerse la identidad real. Otra cuestión a tomar en cuenta es que en muchas ocasiones estos activos digitales se subastan o se ponen a la venta a través de intermediarios (plataformas), por lo que resulta esencial que quede muy claro en el contrato que papel tiene dicho intermediario y, si este va a actuar en nombre propio o ajeno.
Como vemos, estamos ante tema complejo que requiere el adecuado asesoramiento previo para evitar cualquier tipo de riesgo fiscal.