La retribución de los administradores sociales y los Estatutos de la sociedad | LEX | La Plataforma Jurídica Hispano-Alemana de Referencia Pasar al contenido principal

La retribución de los administradores sociales y los Estatutos de la sociedad

28/06/2024
| Enrique Castrillo de Larreta-Azelain
Vergütung der Gesellschaftsverwalter und Satzung der Gesellschaft

De acuerdo con lo establecido en el art. 217.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), el cargo de Administrador es gratuito, salvo que los Estatutos sociales prevean lo contrario y determinen el sistema de remuneración del Administrador.

El fundamento de la obligatoriedad de que conste en los Estatutos lo encontramos en el principio de transparencia y de la protección de los socios y de terceros. En principio, por tanto, el ejercicio del cargo de Administrador es gratuito.

No es infrecuente que en las sociedades acabe siendo nombrado Administrador quien ostentaba el cargo de Director General (derivado de una relación de naturaleza laboral, ya sea ordinaria o de alta dirección) de la misma, y que éste continúe percibiendo una remuneración sin saber muy bien por qué concepto. Debemos no obstante llamar la atención sobre las importantes diferencias de ambas figuras: el administrador de una sociedad tiene una relación orgánica con la sociedad, de carácter mercantil, mientras que el Director no es un órgano de la sociedad, sino un empleado (bien ordinario, bien de alta dirección) y la relación que les une es de carácter laboral.

A este respecto, conviene aludir a la llamada “teoría del vínculo”, elaborada por doctrina y jurisprudencia, en virtud de la cual la relación mercantil -administrador-, absorbe la relación laboral -alta dirección u ordinaria-. La relación jurídica del administrador con la sociedad estará sujeta, por tanto, a la normativa societaria (exigencia de previsión estatutaria de la retribución del cargo) y el orden jurisdiccional competente para resolver cualquier controversia será el civil/mercantil, no el laboral.

Volviendo a la previsión estatutaria, en el art. 217.2 de la Ley establece que el sistema de remuneración que prevea los estatutos “determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales”, para, a continuación, indicar una serie de ejemplos (asignación fija, dietas de asistencia, participación en beneficios, etc.). La cláusula estatutaria debe de ser clara y precisa, sin que sea posible incluir varios conceptos y dejar al arbitrio de la Junta General la elección del que finalmente sea el utilizado, como establecen las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 4 y 5 de diciembre de 2023.

De acuerdo con dicha doctrina, se podrá inscribir una cláusula estatutaria que prevea varios conceptos retributivos acumuladamente (“y”), pero no aquella que establezca diferentes alternativas (“o”).

Lo que sí debe fijar la Junta General es importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales. Para fijar dicho máximo, la sociedad goza de libertad, respetando, eso sí, los criterios establecidos en el art. 217.4 LSC: que guarde una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tenga en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables.

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