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La responsabilidad personal de los administradores sociales y el Covid

30/09/2024
| Enrique Castrillo de Larreta-Azelain
Die persönliche Haftung von Gesellschaftsverwaltern und Covid-19

En la práctica de los juzgados y tribunales españoles están comenzándose a ver demandas de responsabilidad personal de los administradores de las sociedades por las deudas de las sociedades que administran por las pérdidas causadas durante el parón económico sufrido por la pandemia del Covid-19, principalmente durante los años 2020 y 2021.

La responsabilidad de los administradores sociales está regulada en la Ley de Sociedades de Capital (LSC). En virtud de dicha norma, en caso de pérdidas que reduzcan el patrimonio social a menos de la mitad del capital social, se les exige a los administradores unas actuaciones concretas, que si no llevan a cabo pueden derivar en su responsabilidad personal por las deudas de la sociedad.
Así, cuando el patrimonio neto de la sociedad cae por debajo de la mitad del capital social, los administradores deben convocar una junta general de socios en el plazo de dos meses para decidir sobre la disolución de la sociedad o la adopción de otras medidas (por ejemplo, una reducción de capital).

Si no lo hacen así, los administradores serán responsables solidarios de las deudas contraídas después del momento en que existía la obligación de convocar la junta.
Ahora bien, conviene recordar que el legislador adoptó una serie de medidas durante la pandemia con el fin de evitar el colapso económico de un buen número de empresas, que vieron reducida su actividad de forma drástica de la noche a la mañana.

Una de esas medidas fue, precisamente, aprobar una moratoria temporal sobre la obligación de los administradores de disolver las sociedades con pérdidas significativas.

 Así, el artículo 13 de la Ley 3/2020, en su redacción actual, establece lo siguiente:
“A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2024”.

Es decir, que las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 no se tendrán en cuenta para entender si se da o no esa causa de disolución de la sociedad. Durante 2020 y 2021, por tanto, no se da causa de disolución alguna (por este motivo). Si no hay causa de disolución, no puede haber incumplimiento del administrador de una obligación que se le impone sólo si hay causa de disolución.

Las demandas que persigan la responsabilidad de los administradores deberán, por tanto, tener muy en cuenta la anterior normativa si quieren que sean acogidas por nuestros juzgados y tribunales.

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