La responsabilidad del administrador en el concurso de acreedores
La primera reflexión que tanto socios como acreedores suelen hacerse cuando afrontan la personación en un concurso es su utilidad en términos de consecución del crédito adeudado en su totalidad o parcialmente, que irá ligado a la categoría que tenga cada crédito en su caso, sea crédito privilegiado u ordinario. Normalmente la segunda reflexión de todo acreedor suele ser la posibilidad de exigencia de responsabilidad personal al administrador de la concursada, que habrá de sustanciarse en el seno del concurso y no de manera independiente mientras el concurso se encuentre en tramitación.
Con carácter general se puede afirmar que el concurso será calificado como culpable cuando el deudor persona física o persona jurídica a través de sus administradores haya generado o agravado el estado de insolvencia con dolo o culpa grave, lo que habrá de ser objeto de acreditación por quien sostenga la agravación de la insolvencia.
La ley establece que en todo caso el concurso será declarado culpable, sin posibilidad de probar lo contrario, cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores, o hubiere perjudicado la eficacia de un embargo trabado y de previsible iniciación y cuando hubiera enajenado de modo fraudulento en los dos años anteriores bienes o derechos de su patrimonio. Igualmente será culpable cuando el deudor hubiere realizado actos jurídicos simulados, hubiera cometido inexactitud grave o falsedad en cualquiera de los documentos aportados con la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, hubiera incumplido sustancialmente la obligación de llevanza ordenada de una contabilidad o la hubiera llevado de forma irregular que haga irreal la comprensión de su situación patrimonial o financiera y cuando el convenio se haya incumplido por causa imputable al deudor.
Por otro lado, la Ley presume la culpabilidad con posibilidad de probar lo contrario en el caso de que el deudor hubiera incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso, así como cuando el deudor incumpla el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal. Igualmente.
Por último, un supuesto relativamente frecuente, será en caso de deudor negligente por no, no haber formulado en los tres años anteriores a la declaración del concurso la contabilidad las cuentas anuales o no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, y no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente, también se presumirá la culpabilidad del concurso. El estudio individualizado de cada una de las causas motivadoras de culpabilidad del administrador se impone como vía de acceso a la responsabilidad personal que podrá ser declarada con carácter solidario del administrador, junto con las personas que hayan colaborado en la insolvencia, a la cobertura, total o parcial, del déficit que hubiera generado o agravado la insolvencia.