La responsabilidad de los administradores sociales en caso de pérdidas y el COVID-19
El pasado día 18 de septiembre se aprobó la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que entró en vigor el pasado día 20 y que, a pesar de su título, contiene normas que afectan a muy diversas materias (concursal, societario, procesal, etc.).
Dicha Ley viene a recoger, no sin alguna modificación, el contenido del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de igual nombre. Entre dichas disposiciones, el artículo 13 de la citada ley establece lo siguiente:
“A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas del ejercicio 2020.”
La causa de disolución que se prevé en el artículo indicado es, precisamente, el que la sociedad incurra en pérdidas que dejen reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
Si se producen esas pérdidas, los administradores tienen la obligación de convocar una junta general para que acuerde la disolución de la sociedad o, si se dan las circunstancias, solicitar el concurso de acreedores. En caso contrario, los administradores pueden responder, de forma solidaria, de las deudas de la sociedad posteriores a que se produzca la causa de disolución.
La Ley 3/2020, como también hacía el Real Decreto-Ley 16/2020, establece, por tanto, una excepción a esa obligación de los administradores, por cuanto, si las pérdidas se producen durante el ejercicio 2020, les libera de la obligación de convocar la Junta General citada. Consecuentemente, quedan igualmente liberados de la responsabilidad solidaria por deudas antes mencionada.
Y, en lo que respecta a la obligación de solicitar la declaración de concurso, en caso de que la sociedad se encuentre en estado de insolvencia, debemos señalar igualmente que el art. 6.1 de la citada Ley, como hacía también el art. 11.1 del Real Decreto-Ley 16/2020, suspende la obligación de hacerlo hasta el 31 de diciembre de 2020. Es más, según prevé el art. 11.2, los juzgados ni siquiera tramitarán las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado desde el 14 de marzo de 2020.
Se trata, como se indica en el Preámbulo de la Ley, de “atenuar temporal y excepcionalmente las consecuencias que tendría la aplicación en la actual situación de las normas generales sobre disolución de sociedades de capital y sobre declaración de concurso”, con la finalidad de permitir “a las empresas ganar tiempo para poder reestructurar su deuda, conseguir liquidez y compensar pérdidas, ya sea por la recuperación de su actividad ordinaria o por el acceso al crédito o a las ayudas públicas.”
La intención, desde luego, es buena, pero la duda es si será suficiente.