La responsabilidad de los Administradores Sociales
El Tribunal Supremo ha dictado una reciente sentencia (11.11.2019) que, una vez más, aborda la cuestión relativa a la responsabilidad de los administradores por las deudas de la sociedad.
Como es sabido, la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece que, en determinados supuestos, los administradores responden, de forma personal (es decir con su propio patrimonio), de las deudas de la sociedad de la que son administradores (ya sea un Administrador Único, varios Administradores Solidarios o Mancomunados o los miembros de un Consejo de Administración).
Fundamentalmente existen dos tipos de responsabilidad: La subjetiva, quese da cuando ha existido una conducta negligente o culposa del administrador y la objetiva, que se da cuando se dan unos presupuestos muy concretos previstos en la ley, con independencia de si la actuación del administrador ha sido culpable o negligente.
Mientras que la subjetiva siempre es más difícil de acreditar, ya que hay que probar la existencia de esa culpa o negligencia grave, en la objetiva basta, en principio, con que se den los requisitos previstos en la ley para considerar a los administradores responsables de las deudas sociales.
Una de estas situaciones, que es la que aborda la sentencia citada, es la prevista en el art. 367 LSC. En virtud de la LSC, cuando concurre una causa de disolución de la sociedad (por ejemplo, en caso de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social), los administradores, en el plazo de dos meses, tienen la obligación de convocar a la Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o, si procede, la solicitud de concurso. De no hacerlo, el art. 367 les declara responsables, de forma personal, de las deudas de la sociedad acaecidas con posterioridad a la causa legal de disolución.
Conviene, por tanto, conocer bien los supuestos en los que los Administradores pueden responder personalmente de las deudas de la sociedad.