La responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad
De acuerdo con el derecho español, los administradores de una sociedad responden de forma personal por las deudas de la sociedad cuando, como consecuencia de sus actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos de la sociedad o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño de su cargo de administrador, producen un daño, como viene recogido en el art. 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
¿Quiere decir lo anterior que el acreedor cuyo crédito ha resultado impagado puede dirigirse contra los administradores solicitándoles el pago del mismo?
Con carácter general, la jurisprudencia ha entendido que quien resulta perjudicada por la actuación del administrador es la sociedad administrada por él, que ha sufrido una disminución en su patrimonio que hace imposible el pago de sus créditos a los acreedores. Es la sociedad quien ha sufrido un daño directo, derivado de la actuación u omisión del administrador. Lo que procede, por tanto, es la llamada acción social de responsabilidad, con la finalidad de reintegrar el patrimonio de la sociedad y así poder atender los créditos de los acreedores, de acuerdo con los arts. 238 y 240 LSC. Así lo establece el Tribunal Supremo, cuando señala que
“Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por el impago de cualquier deuda social, aunque tenga otro origen. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son su personalidad jurídica diferenciada, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan”.
Pero hay situaciones en las que sí se permite la acción de responsabilidad individual contra los administradores prevista en el art. 241 LSC ejercitada por los acreedores. Así, tiene establecido también el Tribunal Supremo que, en determinados supuestos, la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores. En el supuesto enjuiciado por la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), de 23 de abril de 2024, por ejemplo, se produce una despatrimonialización de una sociedad, a través de un desvío de clientes a otra sociedad constituida por el administrador único de la primera con el exclusivo fin de no pagar la principal deuda de la sociedad.
En estos casos, por ejemplo, en sociedades que por la realización de embargos han quedado sin bienes y han desaparecido de hecho, pese a lo cual los administradores, han seguido contrayendo créditos, vaciamiento patrimonial fraudulento en beneficio o de los administradores o de sociedades o personas con ellos vinculados que imposibilitan directamente el cobro de los créditos contra la sociedad, entiende la jurisprudencia que sí se entiende que el daño a los acreedores es directo”.