La reserva de dominio como garantía de pago
El derecho español, a diferencia de otros, no regula específicamente la reserva de dominio, si bien tal y como se desprende de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, podemos definirla como una garantía a favor del vendedor sobre los bienes vendidos a plazos o financiados, tanto por el mismo vendedor, como por un tercero.
La reserva de dominio dependerá de la voluntad de las partes, como cláusula a insertar en los contratos que regulen la venta a plazos de bienes muebles corporales, no consumibles e identificables. Aun así, no es de extrañar encontrar este tipo de cláusulas en condiciones generales de contratación, en especial, en aquellas sujetas a otras legislaciones.
En esencia, la reserva de dominio se entiende como una garantía sobre el bien a favor del vendedor, asegurando así el cumplimiento de las obligaciones de pago del comprador, cuyo derecho de disposición sobre el bien quedará limitado hasta la satisfacción íntegra de su precio.
Si bien es cierto que la reserva de dominio en un contrato privado es eficaz, atendiendo a la consideración de garantía real, el pacto de reserva de dominio solo podrá surtir efectos, en particular frente a terceros, mediante su inscripción en el Registro de Bienes Muebles. De este modo, el comprador se encontrará protegido frente a la venta del mismo bien que pretenda realizar el vendedor, puesto que los “nuevos compradores” no podrán alegar desconocimiento de la venta previa y el vendedor gozará de la preferencia del crédito frente a terceros y blindará su posición frente a la venta del bien en cuestión que pudiera intentar el (primer) comprador.
Por lo tanto, en el marco de las condiciones generales de contratación, la reserva de dominio se aplicará entre las partes, pero no en relación con terceros que pretendan adquirir el bien objeto de reserva, puesto que éstas no son objeto de inscripción en el Registro de Bienes Muebles.
De esta suerte, solo el registro ofrece el mecanismo necesario para vincular el bien a la obligación garantizada, independientemente de quién lo posea.
Y aquí es donde nos hallamos ante ciertas incompatibilidades con otros sistemas legislativos. En el sistema alemán, la reserva de dominio se configura como una retención de la propiedad por parte del vendedor hasta el momento en que el comprador satisface la totalidad del precio, no como una garantía, y no está sujeta a inscripción para que surta efectos. Resulta común hallar este tipo de cláusulas en condiciones generales de contratación de empresas alemanas que comercian en España, pero, de conformidad con lo expuesto, dicho pacto no puede desarrollar plenamente sus efectos por la falta de inscripción del mismo.
Por último, resulta importante destacar que la inscripción de la reserva de dominio seguirá siendo válida tras el cumplimiento de la obligación garantizada, por lo que deberá instarse su cancelación, por norma general por parte del vendedor o tercero financiador o por parte del comprador, si así lo han acordado las partes o en caso de existir orden judicial al respecto.