La prueba en la exención del reparto de dividendos a matrices extranjeras
Un dividendo que se paga desde España hacia una entidad de la UE queda generalmente exento de tributación en base al Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR). Así, la exención del artículo 14.1.h) del IRNR está pensada para pagos de una filial española a su matriz comunitaria. Si la exención no se aplicara, estas rentas tributarían al 19%, o al tipo impositivo que pudieran aplicar los respectivos Convenios de Doble Imposición.
Este diseño responde claramente a la conocida como Directiva Matriz-Filial. La matriz debe estar sujeta y no exenta de un impuesto sobre beneficios, tener una forma societaria admitida por la Directiva y mantener, en principio, una participación mínima del 5% durante un año. Y aquí aparece la primera alerta, pues la propia norma española incorpora una cautela antiabuso, de modo que, si la mayoría de los derechos de voto de la matriz está en manos de residentes fuera de la UE o del EEE, la exención solo se aplicaría si existiesen motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas para la interposición de la sociedad matriz europea.
Pues bien, en este contexto es donde hemos de manifestar que la Administración Tributaria ha efectuado en múltiples ocasiones un uso desmedido de esta cláusula antiabuso. Afortunadamente, ya el Tribunal Supremo, en su sentencia de 8 de junio de 2023, fijó que la carga de probar el abuso por la supuesta interposición de una matriz comunitaria corresponde a la Administración. Y lo que resulta más relevante, el TEAC, en sus recientes resoluciones de 25 de noviembre de 2025 y 27 de enero de 2026, ha manifestado que prevalecerá como principio general el derecho comunitario —aunque no exista transposición de este a una norma española— y que no basta que el beneficiario efectivo (el accionista de la matriz) esté situado en un tercer Estado no comunitario, sino que es necesario que la Agencia Tributaria acredite fehacientemente que estamos ante una estructura artificiosa o un uso indebido de la norma.
Y todo ello encaja igualmente con la doctrina más reciente del TJUE. En la resolución Nordcurrent Group, asunto C‑228/24, de 3 de abril de 2025, el Tribunal recordó que no basta con que la Administración alegue que una estructura societaria es artificiosa per se, sino que también debe comprobarse que se obtuvo una ventaja fiscal contraria al objeto y finalidad del derecho comunitario.
En otras palabras, lo fundamental ya no es la aplicación de la norma en sí, sino la construcción dentro del grupo de empresas de unos medios probatorios sólidos —y recomendamos que esto se haga con anterioridad a la distribución de dividendos— para que, en base a la primacía del derecho comunitario, eliminemos o reduzcamos drásticamente el riesgo fiscal en la distribución de dividendos en el seno de la UE, y se pueda fundamentar el valor añadido económico que tiene una matriz europea con socios de terceros países.