La prueba de testigos en el arbitraje
Cuando examinamos la Ley de Arbitraje lo primero que llama la atención es que no contiene ninguna mención en cuanto a la práctica de la prueba de los testigos, si bien es cierto que en el artículo 25.2 se hace referencia a la facultad de los árbitros de decidir sobre la admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, y sobre su valoración. Asimismo, el artículo 26.2 establece que los árbitros pueden reunirse en cualquier lugar que estimen apropiado para oír a los testigos.
Por contra, la regulación de la prueba testifical es muy detallada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dedica los artículos 360 y siguientes al interrogatorio de testigos.
La prueba de testigos presenta en el arbitraje varias singularidades frente al procedimiento civil:
- en primer lugar, en el procedimiento civil, el número de testigos suele ser más limitado que en el procedimiento arbitral, en el que frecuentemente se toma declaración a todos los testigos propuestos, sin rechazar ninguno de ellos;
- existen habitualmente declaraciones escritas de testigos que se acompañan a los escritos de demanda y contestación;
- las declaraciones de los testigos se ratifican o se formulan ante el tribunal y se someten a los interrogatorios de la parte que los propone y de la parte contraria con mucha más libertad que en el procedimiento civil.
Por ello, cada Corte de Arbitraje suele regular en sus Reglamentos propios dicha práctica de la prueba. Por el ejemplo, la Corte de Arbitraje de Madrid en su artículo 31 establece los detalles en cuanto a los testigos. La Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid (CIMA) en su artículo 32 hace referencia a la prueba testifical. Destaca el artículo 32.5 de dicho Reglamento que establece:
“El tribunal arbitral -de conformidad con la Corte- podrá practicar la prueba testifical acordada sirviéndose de medios audiovisuales que no precisen la presencia física de los testigos en la audiencia, sin menoscabar las debidas garantías del procedimiento.”
Este apartado, precisamente en la situación actual de COVID-19, facilita a las partes la práctica de la prueba mediante medios audiovisuales, sin tener que acudir presencialmente. Ello nos muestra, que los arbitrajes, una vez más, son más eficientes en muchos aspectos, en comparación con los Tribunales ordinarios.
En la Ley de Enjuiciamiento Civil, se parte de que los testigos deben cumplir determinados requisitos o no estar incursos en determinadas circunstancias, contemplándose su posible tacha en determinados casos.
En el arbitraje, no está prevista la tacha de testigos, ni en la ley ni en ningún reglamento que conozcamos.
Ello no obstante, la parte a que interese podrá señalar las condiciones que concurren en el testigo, y el tribunal podrá tenerlas en cuenta para la valoración de la prueba.