La necesidad de justificar debidamente los medios de pago en préstamos hipotecarios. Dación en pago
La resolución de 4 de septiembre de 2025 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) aborda el recurso contra la negativa del Registro de la Propiedad de Barcelona n.º 6 a inscribir una dación en pago, por no identificarse los medios de pago utilizados en el préstamo que originó la deuda.
El supuesto parte de una dación en pago en la que una sociedad mercantil entregó dos fincas a la sociedad prestamista por una deuda reconocida de 39.700€ procedente de sucesivos préstamos. Ni la escritura ni el acta notarial complementaria concretaban cómo se realizó el desembolso de esos fondos (medios de pago), aunque sí contenían una certificación basada en la contabilidad de las partes.
El eje del conflicto es la exigencia de acreditar el efectivo desplazamiento patrimonial (es decir, cómo y cuándo se entregó el dinero que motivó la deuda), en aplicación de la Ley 36/2006, el art. 24 de la Ley del Notariado y el art. 254.4 Ley Hipotecaria.
La DGSJFP fundamenta su resolución en reiterada doctrina: el reconocimiento de deuda es causal (no abstracto) y, cuando la causa es un préstamo, debe acreditarse el medio de pago originario para permitir los controles de fraude y blanqueo. La DGSJFP resume las resoluciones hasta la fecha en este sentido:
- Debe evitarse un reconocimiento ficticio que imposibilite el control de un posible blanqueo, motivo por el cual debe acreditarse el efectivo desplazamiento patrimonial que constituye la deuda.
- Solo se exceptúa esta exigencia si el reconocimiento de deuda tiene un efecto extintivo novatorio, lo que no ocurre salvo declaración expresa (art. 1204 y 1204 CC).
- No es preciso aportar los contratos de préstamo, pero sí detallar en la escritura el/los medio(s) de pago de la deuda.
La resolución descarta aplicar el criterio de otras resoluciones citadas por el recurrente (como la de 28 de mayo de 2024 relativa a la compensación de créditos), diferenciando la dación en pago —que exige acreditar el origen dinerario de la deuda— de la compensación, que opera como mecanismo extintivo y no como medio de pago.
La DGSJFP rechaza que baste una mención genérica o una certificación contable protocolizada para cumplir los requisitos registrales, por cuanto ello impediría ejercer los controles expresamente encomendados al notariado y registro. Así, la dación en pago está sujeta a la identificación de los medios de pago empleados en la creación de la deuda reconocida, máxime cuando la finalidad normativa es evitar operaciones ficticias susceptibles de ocultar fraude o blanqueo.
En conclusión, se confirma la negativa registral, reforzando la línea jurisprudencial que exige identificar el efectivo desplazamiento patrimonial en la causa de los reconocimientos de deuda previos a daciones en pago, y descartando excepciones salvo supuestos expresamente tasados.