La deducción del IVA ante la posible insolvencia del vendedor
El IVA es una de las principales vías de recaudación del Estado, por lo que tanto la normativa del impuesto como la Administración Tributaria tienen especial cuidado en verificar los pagos efectuados entre los contribuyentes, y evitar así el fraude a las arcas públicas. De este modo se establece en determinados casos la prestación de caución en las solicitudes de devolución del impuesto, o la quizá menos conocida responsabilidad solidaria de los adquirentes de bienes y servicios junto con el vendedor, y esto último, aunque se haya pagado el IVA facturado. A continuación, vemos los aspectos generales de dicha responsabilidad y las últimas decisiones de los tribunales sobre dicha figura.
El Art. 87 de la Ley del IVA española recoge varios supuestos de responsabilidad dirigidos a los adquirentes de bienes o servicios cuyo efecto inmediato es la denegación de la deducción del impuesto que hayan satisfecho. Uno de estos supuestos se da cuando los compradores debieran haber presumido que el IVA repercutido o que hubiera debido repercutirse por el vendedor no vaya a ser objeto de ingreso ante hacienda. Como vemos, el concepto legal es bastante abierto, y deja un extenso margen de interpretación en manos de la Inspección Tributaria para rechazar la deducción del IVA que se hubiera pagado en una transacción.
En este orden de cosas, es fundamental traer a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”). Este asunto trató el impago del IVA por parte del sujeto pasivo en una transacción inmobiliaria, lo que tuvo como consecuencia que la Administración Tributaria Lituana denegara la deducción del IVA al comprador, porque debía haber sabido que el vendedor atravesaba por dificultades financieras y prever que el IVA facturado no iba a ser objeto de ingreso. Esto es un hecho bastante similar al que recoge la LIVA en España.
Sin embargo, el TJUE afirma que no basta únicamente el conocimiento por parte del adquirente de la posible insolvencia del vendedor o su débil situación financiera, sino que resulta necesario demostrar que la finalidad esencial de las operaciones era obtener una ventaja fiscal indebida, en este caso, pagar un IVA que no se ingresa a Hacienda, pero que se deduce por el comprador. Y en base a la anterior, el TJUE concluye que se opone al Derecho Comunitario una norma nacional que deniega al comprador el derecho a deducir el IVA soportado por el mero hecho de que sabía, o debería haber sabido, que el vendedor atravesaba dificultades financieras, o incluso se encontraba en situación de insolvencia, y que esta circunstancia podía tener como consecuencia que este último no abonaría o no podría abonar el IVA a la Hacienda Pública.
Por lo tanto, si una entidad se enfrentara a una inspección tributaria como la aquí descrita, es necesario saber que la jurisprudencia comunitaria le puede amparar, y en el ámbito del IVA esta debe primar siempre sobre la interpretación que hagan los órganos de inspección de la AEAT, aunque desafortunadamente en ocasiones sea necesario llegar a los tribunales.