La competencia para expedir el certificado sucesorio europeo
La entrada en vigor en el año 2015 del Reglamento (UE) nº 650/2012, de 4 de julio de 2012, relativo a las Sucesiones, ha introducido numerosas novedades en un ámbito que hasta ese momento había permanecido ajeno en gran medida a la normativa comunitaria.
Entre otras grandes novedades, se crea la figura del Certificado Sucesorio Europeo, con la finalidad, como se dice en su preámbulo, de que los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia puedan probar fácilmente su cualidad como tales o sus derechos o facultades en otro Estado miembro, por ejemplo en el Estado miembro en que estén situados los bienes de la sucesión. El Reglamento citado establece que dicho Certificado será válido en cualquier país miembro y que no serán exigibles otros documentos judiciales, notariales o de cualquier otro tipo.
¿Cuándo son las autoridades españolas competentes para expedir el Certificado Sucesorio Europeo? Cuando, en virtud de las normas de competencia previstas en el propio Reglamento (arts. 4 y siguientes), los tribunales españoles sean competentes para conocer de la sucesión. En términos generales, los tribunales españoles son competentes cuando el causante tenía su residencia habitual en España (con independencia de su nacionalidad).
¿Y cuáles son las autoridades españolas competentes para expedir el Certificado? Establece el Reglamento que corresponde a cada Estado miembro determinar en su legislación interna qué autoridades serán competentes para expedir el certificado, ya sean tribunales, ya sean otras autoridades con competencias en asuntos sucesorios como, por ejemplo, los notarios.
España ha establecido, a través de la Disposición Final 26 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada por la Disposición Final 2º de la Ley 29/2015, de Cooperación Jurídica Internacional en materia Civil, que el Certificado será expedido por el órgano judicial o el notario competente en cada caso.