La causa de desheredación “maltrato de obra al causante” se analiza por el Tribunal Supremo de forma flexible
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2026 define el concepto de maltrato de obra como causa de desheredación del artículo 853.2 del Código Civil. Así, para que el maltrato psicológico pueda ser considerado maltrato de obra del citado artículo 853.2 del Código Civil suficiente para desheredar al hijo debe ser un maltrato: reiterado, que produzca angustia, desasosiego, malestar o dolor moral al progenitor como consecuencia del abandono de sus hijos por su ruptura, menosprecio o alejamiento material y afectivo; y ha de ser imputable al hijo y que el testador sufra sus consecuencias, sin que la mera degradación de la relación afectiva sea justa causa de desheredación.
Asimismo, dicho maltrato al padre ha de ser injustificado y reprobable a los hijos que desarrollen una conducta incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración a través del menosprecio o abandono del progenitor que sea capaz de ocasionar un daño emocional o psicológico al progenitor, como por ejemplo haberle negado sin motivo legítimo alimentos o haberle injuriado gravemente de palabra.
Por tanto, no toda falta de relación afectiva del hijo al progenitor puede ser considerada causa de desheredación, sino que debe haber causado un daño al progenitor y derivar de un acto reprochable al hijo.
Y en este caso afirma el Tribunal Supremo que no existe causa de desheredación hábil cuando la desafección se inició con la separación de los padres y debido al comportamiento ulterior del padre, al que se le presume capacidad para enmendar la relación con sus hijos; y siendo estos menores, son ellos los que necesitaban protección, afecto y cuidado, pese a lo cual el progenitor los desatendió en las visitas y estuvo ausente en momentos difíciles de los hijos, por lo que no es reprochable a los hijos la falta de relación con el progenitor, pues en realidad los abandonados fueron los hijos y no al revés.