La acción directa del transportista en el Derecho español
La Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, modificó la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres (LOTT) e introdujo una novedad muy significativa en el Derecho español. Dice así:
“En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, (…).”
Es decir, se le reconoce al transportista efectivo, en el caso muy habitual de subcontratación del transporte, una acción directa contra el cargador principal y todos los demás intervinientes en el transporte cuando a él, la parte que le contrató no le haya abonado sus servicios.
Cuando dicha acción directa entró en vigor, parte de la doctrina entendió que la figura era equiparable a la acción directa del art. 1597 del Código Civil, muy aplicada en el sector de la construcción y en virtud de la cual el que haya participado en una obra tiene una acción directa contra el propietario de la obra por los importes que a él no le haya abonado el contratista. En esta acción directa el propietario de la obra responde por la parte que él adeude aún, a su vez, al contratista, pero si le ha pagado ya al contratista no tendrá que pagar dos veces.
Sin embargo, la jurisprudencia del TS en relación con esta acción directa del transportista, confirmada por la última sentencia de 3 de marzo de 2021, establece que se trata de una figura independiente y autónoma y, por lo tanto, no operan las limitaciones previstas para la otra acción directa mencionada. Lo que supone que, aunque el cargador principal haya pagado el transporte a la empresa con quien lo contrató, si el transportista efectivo ejecuta esa acción directa deberá también pagarle a él (y luego reclamar al transportista con el que contrató). Es decir, tendrá que pagar dos veces.
Esta circunstancia, que no es muy conocida en el sector industrial y empresarial, en general ajena al derecho del transporte, puede producir, como es lógico, consecuencias muy nocivas para la empresa cargadora.
¿Qué se puede hacer para evitarlo? En primer lugar, prohibir de forma clara, expresa y por escrito la subcontratación con la empresa con quien contrate el transporte. O bien exigirle a la empresa transportista contratada que le acredite el abono de los importes adeudados a los subcontratados antes de pagarle a él. En cualquier caso, merece la pena analizar los supuestos caso por caso y dejarse asesorar al respecto.