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IVA de los establecimientos permanentes

31/01/2024
| Blanca López-Guardiola
Mehrwertsteuer auf Betriebsstätten

En la reciente resolución nº V2523-23, la Dirección General de Tributos (“DGT”), resume los requisitos que deben cumplirse para determinar la existencia de un establecimiento permanente (“EP”) y, en especial, qué requisitos debe de cumplir la actividad realizada por el EP.

En el caso planteado, una entidad británica dedicada al desarrollo de software ha abierto una oficina en el territorio de aplicación del impuesto. Desde la misma, se prevé la contratación de cinco trabajadores, que se dedicarán exclusivamente a la realización de tareas de desarrollo para una aplicación que se comercializará en el Reino Unido.
En base a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE (“TJUE”), se delimitan los cuatro requisitos necesarios para considerar la existencia de un EP en España:

  1. Estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos, excluyendo la posibilidad de que la mera tenencia de un activo en el otro Estado miembro sea suficiente.
  2. Organización consistente del trabajo, es decir que se pueda apreciar una clara división del trabajo efectuado en diferentes tareas.
  3. Permanencia en el tiempo, no determinada por la duración temporal sino por la intención del empresario o profesional.
  4. Autonomía en la prestación de servicios/realización de actividades. Se exige que las tareas que se realicen se atribuyan al EP y no a la casa matriz. Ello implica la atribución de elementos primordiales para el desarrollo de su actividad, así como cierto poder de decisión en la gestión de las operaciones administrativas de que se trate.

La DGT entiende que el último requisito, relativo a la autonomía en la prestación del servicio, no se cumple, ya que quien se beneficia de los servicios no es el propio EP, sino la casa matriz, que es la que finalmente comercializará la aplicación desarrollada. En concreto, la DGT concluye que la oficina desarrolladora en España se constituye con la exclusiva función de realizar actividades de desarrollo de los productos de la entidad británica, pero sin que la oficina tenga capacidad para poder concluir otros contratos y canalizar de esa forma la actividad habitual de la empresa británica en España. La oficina se asemeja a un centro de gasto para el desarrollo de un proyecto interno de la consultante que será comercializado por esta última.

Por ello, la DGT concluye que no se puede otorgar la condición de EP a efectos del IVA, pese a que el resto de los requisitos si se cumplen.

Consecuentemente, la entidad británica deberá recuperar el IVA soportado de acuerdo con el procedimiento de no establecidos, recogido en el artículo 119 bis de la Ley del IVA, siempre que se cumplan las condiciones para ello, incluyendo la reciprocidad de trato con el Estado en el que están establecidos.

Este pronunciamiento es interesante dado que analiza la existencia de un EP a efectos del IVA en un tipo de estructura bastante común hoy en día, esto es, empresa extranjera con empleados en España trabajando exclusivamente para la casa matriz.

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