¿Hasta qué punto es “público” actualmente el Registro de Transparencia?
Con la 4ª Directiva (UE) 2015/849 de lucha contra el blanqueo de capitales se decidió introducir el Registro de Transparencia. En él se enumeran los titulares reales en el caso de una persona jurídica de derecho privado. El objetivo del registro es facilitar la identificación de las personas físicas que ocultan su identidad tras una estructura empresarial de dificil acceso, a fin de atajar el uso abusivo de las personas jurídicas para el encubrimiento en el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Con la 5ª Directiva de lucha contra el blanqueo de capitales, el legislador europeo hizo que el Registro de Transparencia fuera accesible al público en general sin restricciones. De este modo, se suprimió la demostración de interés legítimo exigida anteriormente. Esta nueva publicidad pretendía una mayor participación de la sociedad civil en la revelación de las ocultaciones. En particular, se quería allanar el camino al periodismo de investigación reduciendo las trabas burocráticas.
En su sentencia de fecha 22-11-2022, en los asuntos acumulados C-37/20 y C-601/20, el TJUE consideró inválida la introducción del acceso a la información del Registro de Transparencia al público en general sin restricciones, en base a los siguientes argumentos. El acceso a la información sin restricciones constituye una injerencia grave en los derechos fundamentales de las personas inscritas. De hecho, la libre disponibilidad de la información del Registro de Transparencia conllevaría el riesgo de que los datos accesibles en él por un número ilimitado de personas se almacenaran permanentemente y se combinaran para elaborar un perfil completo de las personas afectadas. Dicho perfil podría contener datos personales identificativos y patrimoniales, así como datos sobre las inversiones realizadas. En caso de utilización abusiva de estos datos, cabe temer que las personas afectadas no puedan defenderse eficazmente contra la difusión y utilización de estos registros de datos. Teniendo en cuenta el objetivo perseguido, esta injerencia no se limitaba a lo absolutamente necesario ni era proporcionada al objetivo perseguido. Por tanto, el interés legítimo debería seguir siendo un requisito previo para realizar una solicitud de información.
Sin embargo, sigue sin estar claro qué se entiende por interés legítimo. Incluso a la luz de la decisión del TJUE, predomina el argumento de que el término debe entenderse en sentido amplio y sólo debe evitar el abuso del Registro de Transparencia mediante innumerables consultas para la acumulación de datos de tipo empresarial. En la práctica, no obstante, se ha puesto de manifiesto que, en el caso de las solicitudes de información del público en general, se requiere un esfuerzo superior a este nivel mínimo para justificar el interés legítimo. Por ejemplo, también se insiste en la conexión entre el interés por la información y los objetivos del Registro de Transparencia. Si el acceso al Registro de Transparencia fracasa por falta de demostración de un interés legítimo, sólo queda la opción de acceder al Registro Mercantil.