¿Forum Shopping en el Derecho internacional en materia de insolvencia?
En artículos anteriores hemos hecho especial hincapié en la facultad de las partes contractuales para determinar la competencia judicial y elegir la ley aplicable al contrato cuando se trata de contratos internacionales. También hemos aludido al margen de maniobra que tienen las partes en otras situaciones en las que se produce igualmente un conflicto de leyes, como es el caso, p.ej., de las parejas internacionales o de las sucesiones mortis causa transfronterizas, a la hora de designar la ley que debe regular tales cuestiones.
Esto no quiere decir, sin embargo, que siempre que concurran elementos transfronterizos, las partes afectadas van a poder decidir sobre este tipo de cuestiones de Derecho Internacional Privado. Solo podrán hacerlo si así lo prevé la normativa que sea aplicable en esta materia. Esto no sucede en el Derecho concursal, al menos en el ámbito europeo. En las insolvencias transfronterizas, el deudor no puede elegir el tribunal de apertura de su procedimiento de insolvencia ni la ley aplicable a tal procedimiento, como tampoco pueden hacerlo los respectivos acreedores. Estas cuestiones vienen determinadas en base a los criterios establecidos en las disposiciones sobre competencia judicial y Derecho aplicable recogidas en el Reglamento (UE) 2015/848, sobre procedimientos de insolvencia. La regla general es que la ley del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia sea la que regule dicho procedimiento y sus efectos (art. 7), que será, en el procedimiento de insolvencia principal, la del Estado miembro en que se sitúe el centro de intereses principales del deudor (art. 3).
La problemática se plantea, no obstante, con aquellos deudores que intentan burlar la aplicación de estos criterios, trasladándose a otros países con el fin de poder elegir el foro que le resulte más conveniente, lo que se conoce como «Forum Shopping». El legislador europeo parece intentar evitarlo, entre otras medidas, al determinar en el art. 3 del Reglamento (UE) 2015/848, la no aplicación de las presunciones allí establecidas sobre lo que debe entenderse por «centro de intereses principales del deudor», en caso de traslados a otro Estado miembro en los meses anteriores a la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia; aunque las limitaciones temporales que se imponen puede que sean insuficientes. Así, respecto de las sociedades y personas jurídicas, podrá tenerse en cuenta el domicilio social cuando este no haya sido trasladado a otro Estado miembro en los tres meses anteriores a la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia (art. 3). Nada impide, por tanto, atender -como presunción- a un domicilio social que haya sido trasladado en un período superior a estos tres meses, lo que podría dejar la puerta entreabierta al «Forum Shopping».
En cualquier caso, la existencia de este tipo de traslados ha sido reconocido en la Directiva (UE) 2019/1023, sobre reestructuración e insolvencia, aunque refiriéndose a los empresarios.