Exención del 7.p). Los días de desplazamiento también cuentan
La Ley del IRPF establece una exención de hasta 60.100€ para rendimientos percibidos por la realización de trabajos en el extranjero cuyo beneficiario sea una entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Se trata de una exención conocida en el ámbito fiscal como “7p”, en referencia al artículo de la Ley del IRPF en que viene establecida, que persigue favorecer la internacionalización del capital humano con residencia en España, mediante una reducción de la presión fiscal para aquellos trabajadores que se desplacen a trabajar al extranjero.
La citada exención ha venido suscitando un gran nivel de litigiosidad entre contribuyentes y Administración Tributaria, al tender esta última a adoptar una postura muy restrictiva respecto a los supuestos que dan derecho a su aplicación.
Uno de los aspectos sobre el que han colisionado contribuyentes y Administración es el relativo al cómputo del número de días que debe entenderse que el trabajador ha estado desplazado en el extranjero para el desempeño de sus funciones.
Resulta de vital importancia saber qué días se entiende que el empleado ha trabajado en el extranjero, ya que solo los rendimientos correspondientes a dichos días pueden beneficiarse de la exención.
Respecto a este punto, la Administración Tributaria ha venido sosteniendo que los días de tránsito (los de ida y regreso del extranjero) no deben tenerse en cuenta a los efectos del cómputo de días efectivamente trabajados en el extranjero.
Pero el Tribunal Supremo ha puesto fin a esta controversia por medio de su Sentencia 274/2021, de 25 de febrero, en la que se resuelve que, del mismo modo que el tiempo dedicado a desplazarse desde el centro de trabajo a distinto lugar forma parte de la jornada laboral del trabajador, debe entenderse que el término trabajos efectivamente realizados en el extranjero comprende los días de ida y de regreso.
Añade el Tribunal Supremo que la interpretación restrictiva o estricta que, de las normas que conceden beneficios o incentivos fiscales, debe hacerse, de ningún modo puede dar un resultado contrario a la lógica, ni chocar de frente con el espíritu y finalidad de la norma.
Por tanto, el término “trabajos efectivamente realizados en el extranjero” comprende los días de llegada y de partida y, en consecuencia, como rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero del 7p deben entenderse comprendidos los que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.
Esto abre la puerta a que la exención sea calculada en los términos anteriores, esto es, considerando como días trabajados en el extranjero aquéllos pertenecientes a la ida o al regreso al extranjero, pero también a que pueda instarse la rectificación de declaraciones presentadas en ejercicios anteriores que no se encuentren prescritos, solicitándose la correspondiente devolución de ingresos indebidos.