El socio único responde si no se inscribe en plazo la unipersonalidad sobrevenida, aunque no haya intención de perjudicar a los acreedores
Desde marzo de 1995 el ordenamiento jurídico español admite la existencia de sociedades unipersonales. Estas se encuentran sometidas a unas normas especiales de protección de los acreedores, cuya existencia se justifica porque, como consecuencia de la unipersonalidad, puede darse una confusión entre los patrimonios de la sociedad y del socio único.
Así, el artículo 13 de la Ley de Sociedades de Capital establece la obligación de hacer público en todo momento el carácter unipersonal de la sociedad, sea originaria o sobrevenida, mediante su inscripción en el Registro Mercantil y con la indicación de esta circunstancia en toda la documentación y correspondencia emitida por la sociedad. La falta de inscripción en el Registro Mercantil de la unipersonalidad, en el plazo de seis meses desde la adquisición de este carácter, tiene como efecto que el socio único devenga solidaria e ilimitadamente responsable por las deudas sociales contraídas antes de que la unipersonalidad quede debidamente inscrita, subsistiendo dicha responsabilidad respecto de tales deudas incluso después de la inscripción.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de julio de 2016, analiza si debe de mediar culpa, dolo o intención defraudadora por parte del socio único para que se le aplique este régimen de responsabilidad solidaria, concluyendo que no es necesario que concurran tales circunstancias para que esta medida sancionadora resulte aplicable. Parte de la doctrina señala el carácter excesivo de este régimen de responsabilidad, dado que resulta aplicable con independencia de que el tercero acreedor conozca o no dicha unipersonalidad y, además, la responsabilidad del socio único no desaparecerá con la posterior inscripción de la unipersonalidad sobrevenida.