El letrado sustituto debe acreditar la representación mediante documento notarial
La reciente Sentencia nº1086/2020 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo establece la necesidad de que el letrado que represente a la parte en el juicio debe figurar en el poder a pleitos.
Esta sentencia dictada el 23 de julio tuvo por desistida a la parte recurrente por no figurar el letrado en ningún documento notarial que indicaba su condición de representante.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº7 de Murcia estableció que en la vista el letrado fue sustituido por su compañera de despacho y cónyuge. Es por ello que la Administración del Estado recurrió dicha decisión en apelación por entender que la letrada sustituta carecía de representación de la parte. Así las cosas, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia concluyó, mediante sentencia de fecha 22/03/2019, que si bien el Estatuto General de la Abogacía permite la sustitución entre Letrados, este precepto viene referido a las labores de defensa técnica del abogado, pero en ningún caso a la representación, de manera que procede tener al demandante por desistido en su recurso.
Recurrido el anterior pronunciamiento en casación, comparte el Tribunal Supremo el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Argumenta que, si bien es cierto que en las actuaciones ante un órgano unipersonal, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa permite actuar al abogado sin necesidad de procurador, en aquellos supuestos en los que la parte no comparezca, el abogado designado deberá ostentar la representación acreditada mediante documento notarial.
Por ello, concluye el Alto Tribunal que el letrado designado por la parte, teniendo asignada tanto la defensa técnica como la representación de la parte, tan solo puede ser sustituido en la primera de sus funciones. De este modo, no compareciendo la parte, y no constando la representación de la misma en la persona del letrado sustituto, se tiene a la parte como no comparecida, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 78.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, deberá de tenerse a la parte por desistida en su recurso.
Con esta sentencia, el Tribunal Supremo nos indica que la figura de la sustitución entre letrados, muy habitual en el dinámico panorama de las actuaciones judiciales, tan solo deberá ceñirse a la función de defensa técnica que le sea atribuida al abogado, no pudiendo ampliarse a aquellos supuestos en los que el letrado actúe también como representante.
Lo anterior cobra especial relevancia en los despachos colectivos, dado el número de señalamientos y la frecuencia con la que los compañeros se sustituyen entre sí, de manera que lo más recomendable será reconocer notarialmente ambas facultades a todos los letrados ejercientes, siempre y cuando se prescinda de procurador.