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El IVA en las sociedades holding de acuerdo con la doctrina comunitaria

30/09/2022
| Gustavo Yanes Hernández
EU-Recht: Mehrwertsteuer bei Holdinggesellschaften

Es de sobra conocido que las entidades holding, es decir aquellas que tienen por actividad el mantenimiento y gestión de participaciones en otras entidades, no realizan una actividad económica a los efectos del IVA. Es por ello, que, según reiterada jurisprudencia, la mera adquisición y tenencia de participaciones sociales no constituyen, en sí mismas, una actividad económica en el ámbito del impuesto, puesto que no constituye la explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. Así esta actividad está dirigida a obtener los beneficios de las filiales en forma de dividendos. La consecuencia de esto es que los holdings no pueden deducir el IVA que soportan en factura por la adquisición de bienes y prestaciones de servicios, esto es, el IVA pasa a ser un coste más.

Sin embargo, existen también las entidades que se suelen denominar holding mixtas. En estas la participación en filiales se acompaña de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades participadas, esto es, en apoyo a la dirección estratégica, informatización, políticas contables, etc. Para que se reconozca a este tipo de holding mixtas el derecho a deducir el IVA que soporten, se precisa que exista una relación directa entre los servicios o bienes que adquieren y las prestaciones de servicios que repercutan en factura.

La anterior es a grandes rasgos la doctrina comunitaria sobre este asunto, la cual está en continua evolución por la variada casuística que suele generar este tipo de sociedades para vehicular la inversión en grupos empresariales. Así en una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se trató el caso de una entidad holding (mixta) que prestaba servicios de apoyo a la gestión y contables, pero que además como aportación social accesoria contribuyó con servicios de ingeniería, de comercialización etc. Obviamente por estos servicios la entidad holding soportó un IVA, pero que finalmente no puedo deducir.

La razón estribó en lo que hemos comentado anteriormente, pues no existía relación entre los servicios que entregó como aportación social (servicios de ingeniería, comercialización, etc.), y su actividad económica de apoyo a la gestión, inadmitiéndose así la deducibilidad del impuesto. Y no solo por esta causa, sino que los ingresos que iba a obtener la sociedad holding por la mencionada prestación social no iban a provenir de la emisión de facturas por servicios sujetos al IVA, sino de la participación de los beneficios generales de la empresa en forma de dividendos.

Por lo tanto, para las sociedades holding es esencial adaptar el objeto social y los bienes y servicios que se adquieran a la actividad concreta que vayan a realizar, y además pactar la forma adecuada en que dichos servicios se van a prestar a las filiales, para evitar así que el IVA se convierta en un coste para la empresa.

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