El delito de corrupción en el deporte | LEX | La Plataforma Jurídica Hispano-Alemana de Referencia Pasar al contenido principal

El delito de corrupción en el deporte

31/10/2023
| Dr. Sven Wassmer
Das Delikt der Korruption im Sport in Spanien

El delito de corrupción en el deporte fue introducido en el Código Penal español en el año 2010. Últimamente, este nuevo delito ha ganado protagonismo en la prensa a raíz del caso Negreira, es decir, de presuntos pagos realizados por parte del FC Barcelona a favor del vicepresidente del Comité Técnico de Árbitros. 

El delito castiga la conducta de personas físicas vinculadas a entidades deportivas de prometer, ofrecer o conceder beneficios o ventajas a deportistas, árbitros o jueces con el fin de predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva (“corrupción activa”). Del mismo modo, castiga a deportistas, árbitros o jueces que reciben, solicitan o aceptan beneficios o ventajas con el mismo fin (“corrupción pasiva”). Es importante destacar que además de imponer penas a las personas físicas, se prevé expresamente la posible responsabilidad penal de las personas jurídicas involucradas.

La redacción del artículo 286 bis apartado 4 ha sido criticado por su falta de claridad, sobre todo porque se refiere a la conducta reflejado en el apartado 1, lo cual dificulta su lectura e interpretación. Entre otras cuestiones, la redacción no indica claramente si los autores de corrupción activa solamente pueden ser las personas explícitamente mencionadas en el apartado 4 (“directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva”), o si el tipo también aplica a otras personas relacionadas con el deporte, como podría ser un apostador en apuestas deportivas.

Referente a la acción típica, es decir, la conducta sancionada, es importante tener en cuenta que los pagos u otros beneficios tienen que realizarse con la finalidad de predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una competición deportiva, es decir, no es suficiente realizar el pago con otros fines. Por el otro lado, al tratarse de un delito de mera actividad, para la comisión del delito es suficiente que se esté realizando el pago u ofrecimiento del beneficio con este fin, no siendo necesario que la conducta tenga éxito y se adultere la competición. Por ejemplo, si se paga a un árbitro de un partido con el fin de adulterar el resultado, no es necesario que el árbitro tome decisiones a favor del equipo que haya pagado, ni tampoco que el resultado de la competición es favorable a este equipo. El delito se consume con el pago u ofrecimiento del beneficio, siempre y cuando se den los demás requisitos del artículo 286 bis apartado 4, sin necesidad de conseguir el fin o resultado perseguido.

Será interesante ver como se desarrolla el caso Negreira en particular en el futuro, también teniendo en cuenta que el instructor considera que se podría haber cometido un delito de cohecho, al considerar que la función del Sr. Negreira era comparable a un funcionario público, lo cual eleva las posibles penas y amplía el periodo de prescripción.

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