Devolución de IVA a entidades no establecidas
El IVA es un impuesto que se caracteriza por su neutralidad, siendo su finalidad que el impuesto sea soportado por el consumidor final, no suponiendo un coste para los empresarios. Esta neutralidad se logra a través de dos mecanismos: la deducción y la devolución del impuesto.
La controversia radica en que, mientras los empresarios establecidos en el territorio de aplicación del impuesto (TAI), es decir, la península y Baleares, pueden recuperar el IVA a través de ambos mecanismos, los empresarios no establecidos en TAI solo tienen acceso a la vía de devolución. Además, esta vía está sujeta a requisitos materiales y formales, destacando entre estos últimos la existencia de un plazo de caducidad de nueve meses para realizar la solicitud de devolución.
Esta diferencia de trato entre empresarios establecidos y no establecidos (pero sí establecidos en la Comunidad Europea, Canarias, Ceuta y Melilla) ha sido objeto de numerosas sentencias. La más reciente, la STS 3926/2024, de 15 de julio de 2024, ha sentado criterio al pronunciarse sobre la posible vulneración del derecho a la libertad de establecimiento y los principios de igualdad tributaria, no discriminación y equivalencia, que pueda implicar la existencia de un plazo de caducidad de 9 meses para los no establecidos.
Destaca el enfoque novedoso del recurso, ya que la recurrente centra el peso de la argumentación en el hecho de que los sujetos pasivos establecidos en TAI disponen de un plazo de cuatro años para deducir o solicitar la devolución del IVA, transcurrido el cual, si mantienen el crédito contra la administración, se les habilita un nuevo plazo de cuatro años para solicitar la devolución. En cambio, los no establecidos solo pueden solicitar dicha devolución hasta el 30 de septiembre del año siguiente al que hayan soportado la cuota, plazo que tiene carácter preclusivo, es decir, una vez transcurrido, se pierde el derecho a la devolución.
Pese a lo anterior, concluye el Tribunal Supremo que no existe tal vulneración, confirmando el plazo de caducidad de nueve meses. Motiva el fallo en que la existencia de plazos diferentes para el ejercicio del derecho de devolución no se fundamenta en que el solicitante sea extranjero o no, sino en el hecho de que esté establecido o no en TAI. Continúa argumentando que se trata de dos casos diferentes y de ahí que les aplique una regulación diferente, no existiendo por tanto discriminación, que es la base de todas las alegaciones de la recurrente. Además, recalca que el TJUE avala el establecimiento de plazos razonables de carácter preclusivo en pos de la seguridad jurídica, cumpliendo el plazo habilitado en la normativa española el fijado por la Directiva aplicable al caso.
Se desprende del pronunciamiento del Tribunal Supremo la importancia de contar con un asesoramiento fiscal de calidad que garantice un estricto control de los plazos, ya que las consecuencias de no hacerlo pueden ser significativas, como la pérdida de la devolución del IVA soportado.