¿Desplaza la Ley de Responsabilidad por Productos Defectuosos a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías?
En Alemania, la normativa sobre la responsabilidad del fabricante por productos defectuosos se encuentra en una Ley especial (“Produkthaftungsgesetz”, o ”ProdHaftG”). Según esta ley, los fabricantes, pero también, en ciertas circunstancias, los importadores de productos que se introducen por primera vez en el Espacio Económico Europeo (UE, Islandia, Liechtenstein y Noruega) son responsables de los productos defectuosos, especialmente si causan lesiones corporales o a la salud. Los daños materiales sólo están cubiertos por la referida Ley si los objetos están destinados al uso o consumo privado. Las disposiciones de la ProdHaftG son de obligado cumplimiento, es decir, no pueden excluirse contractualmente. Esto se debe a que suelen proteger no sólo al comprador de un artículo, sino también a sus familiares o a terceros que entren en contacto con el producto defectuoso.
En las transacciones comerciales transfronterizas se aplican las disposiciones uniformes sobre la compraventa internacional de mercaderías (“CISG”, por sus siglas en inglés), que también contiene normas sobre responsabilidad por productos defectuosos. No obstante, puede haber situaciones en las que no pueda establecerse la responsabilidad en virtud de la CISG, por ej. si la reclamación ha sido hecha con retraso o si el daño no era previsible; pero que, conforme a la legislación nacional, puedan dar lugar una reclamación por daños y perjuicios. La relación entre las normas de responsabilidad de la CISG, por un lado, y la legislación alemana sobre responsabilidad por productos defectuosos, por otro, es objeto de disputa y hay relativamente poca jurisprudencia al respecto.
En 1996, el Tribunal Federal de Justicia consideró en una ocasión que la obligación de pagar daños y perjuicios en virtud de la ProdHaftG sigue vigente a pesar de la existencia de disposiciones similares en la legislación uniforme sobre la compraventa internacional de mercaderías. Es interesante señalar que la Cour de Cassation francesa ha establecido ahora en una decisión de 7 de mayo de 2023 la clara primacía de la CISG. No es infrecuente que la relación entre las legislaciones internacionales -como la CISG- y las disposiciones nacionales correspondientes se evalúe de forma diferente en cada país. Por eso es tan importante no sólo basarse en las normas de aquella Convención en las negociaciones contractuales, sino también asegurarse de que la legislación nacional deseada, que debe utilizarse al menos como complemento para colmar lagunas, responde de manera óptima a los intereses del fabricante. Esto se debe a que la CISG es incompleta en muchos aspectos; por ej., no regula cómo se celebra un contrato, ni tampoco las cuestiones relativas al plazo de prescripción de las reclamaciones derivadas de contratos de compraventa transfronterizos. Esto se complementa con la aplicación del ordenamiento jurídico elegido expresamente por las partes en el contrato o el que resulte de las denominadas normas de conflicto de leyes. Por lo tanto, sigue siendo importante elegir cuidadosamente la ley aplicable, aunque se aplique la CISG.