Denegación del depósito de cuentas por falta del acta notarial de la Junta
Mediante la Resolución de 1 de marzo de 2023, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (la “DGSJFP”) desestimaba el recurso interpuesto por el administrador único de una sociedad anónima contra la suspensión por parte del registrador del depósito de unas cuentas anuales.
El administrador único de la sociedad había intentado en dos ocasiones depositar las cuentas anuales y, por consiguiente, la certificación correspondiente a los acuerdos adoptados por la junta general de aprobación de las mismas, junta para la cual uno de los socios había requerido la presencia de notario para el levantamiento de acta notarial, según lo dispuesto en el artículo 203 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
A raíz de dicho requerimiento se había efectuado una anotación preventiva en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil, motivo por el cual se procede a denegar el depósito de las cuentas anuales, al instarse la presentación de unas cuentas anuales sin el original o copia auténtica del acta notarial de la junta. Una vez transcurrido el plazo de caducidad de tres meses de la anotación preventiva, el administrador había procedido nuevamente a la presentación de las cuentas anuales a depósito, procediéndose por el registrador nuevamente a la suspensión del depósito, motivo por el que se interpone el presente recurso.
Sin perjuicio de los motivos expuestos por el administrador en relación con, entre otros, la notificación indebida del requerimiento o la cancelación de la anotación preventiva, la DGSJFP recuerda, en primer lugar, la ineficacia de los acuerdos sociales adoptados en junta general sin constar en la correspondiente acta autorizada por Notario, ya que la intervención notarial se configura, en este caso, como una auténtica condición de eficacia. A mayor abundamiento, advierte que una vez solicitado por la minoría “el levantamiento de acta notarial de la junta general, esta documentación se constituye en requisito imprescindible para la eficacia de los acuerdos adoptados y, por ende, para su acceso al Registro Mercantil”.
En consecuencia, la DGSJFP concluye que la ineficacia de los acuerdos adoptados en junta general sin la correspondiente acta notarial, cuando hubiese sido requerida, no depende de la vigencia de la anotación preventiva, sirviendo ésta, aunque se haya cancelado por caducidad, como elemento que puede en cuenta el registrador en la calificación.