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De nuevo, sobre la responsabilidad personal de los administradores durante el Covid

30/04/2026
| Enrique Castrillo de Larreta-Azelain
Noch einmal zur persönlichen Haftung von Verwaltern während Covid

Hace algún tiempo, desde estas mismas líneas, analizamos la normativa relativa a la responsabilidad personal de los administradores sociales y las excepciones que se dictaron durante (y después) de la pandemia por el Covid-19. Así, por ejemplo, cuando el patrimonio neto de la sociedad cae por debajo de la mitad del capital social, los administradores deben convocar una junta general de socios en el plazo de dos meses para decidir sobre la disolución de la sociedad o la adopción de otras medidas (por ejemplo, una reducción de capital).

Si no lo hacen así, los administradores serán responsables solidarios de las deudas contraídas después del momento en que existía la obligación de convocar la junta. La excepción a lo anterior viene regulada en el art. 13 de la Ley 3/2020, que establece que las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 no se tendrán en cuenta para entender si se da o no esa causa de disolución de la sociedad. Durante 2020 y 2021, por tanto, no se da causa de disolución alguna (por este motivo). Como es lógico, si no hay causa de disolución, no puede haber incumplimiento del administrador de una obligación que se le impone sólo si hay causa de disolución.

Recientemente este despacho ha tenido ocasión de defender a un administrador al que se le reclamaba la responsabilidad personal, entre otros argumentos, por el incumplimiento de esta obligación, cuando las pérdidas que alegaba la demandante se habían generado precisamente durante el año 2021.

La demandante había omitido hacer referencia alguna a la suspensión acordada por la norma citada, y la sentencia desestima su petición, teniendo en cuenta además que la demandada había solicitado el concurso tan pronto finalizó la llamada “moratoria concursal”. Dice así la sentencia de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Madrid:

“(…) No parece posible que esta acción pueda prosperar cuando la causa de disolución alegada, de pérdidas cualificadas, está legalmente suspendida respecto de los ejercicios 2020 y 2021, pues en el caso de autos- y no es una cuestión debatida-, el ejercicio relevante es el año 2021.

(…) La suspensión de dicha causa para tales ejercicios, que originalmente impuso el artículo 13
de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, ha sido mantenida por normas sucesivas, la última, la DA 4.ª del RD-ley 16/2025, de 23 de diciembre (BOE 24-12-2025).

(…) En lo que se refiere a la acción objetiva contra el administrador, la suspensión legal de la
causa de disolución limitada al ejercicio de 2021, unida a la petición en plazo de la declaración
de concurso -vigente la moratoria concursal-, neutraliza la causa invocada en la acción de
responsabilidad por deudas, que como adelanté, no puede estimarse”
.

La resolución, a nuestro juicio muy acertada, ha sido recurrida en apelación. La sentencia de la AP ya sentará criterios generalizados a aplicar en estas situaciones.

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