Cuestiones sobre la subordinación de créditos de sociedades del mismo grupo
En su sentencia de 4 de marzo de 2016, la Sala Primera del Tribunal Supremo se pronunció sobre la noción de “grupo de sociedades”, si bien de forma un tanto ambigua, lo cual garantiza la continuidad de una vieja polémica que ha hecho verter ríos de tinta en el marco de la doctrina concursalista.
Después de la Ley 38/2011, que introdujo la actual disposición adicional 6ª de la Ley Concursal (LC), a efectos concursales, existe “grupo” cuando “una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras”. Por tanto, la noción de grupo, al hilo del art. 42 del Código de Comercio, se caracteriza por la noción de control, lo cual, en principio, excluiría del concepto a los llamados grupos horizontales, paritarios o de coordinación. Un ejemplo de grupo horizontal sería el de varias sociedades que comparten accionistas, pero donde ninguna figura como dominante (titular de las acciones de las demás).
En su sentencia, el Supremo introduce cierta flexibilidad, al aceptar que la noción de grupo va más alla del control orgánico o directo. Se entenderá que existe control indirecto, y por tanto grupo, si una sociedad posee capacidad de influencia, financiera y comercial sobre otra, por ejemplo, a través de concertación de contratos.
La noción de grupo es trascendente, entre otros aspectos, a la hora de subordinar los créditos de las sociedades de un mismo grupo, al amparo del 93.2.3º LC. Según el Alto Tribunal, el momento relevante (ser una sociedad del mismo grupo) no es el de la declaración del concurso sino el instante en que surge el acto jurídico cuya relevancia concursal se trata de precisar.