Criterios de la sujeción al IVA de prestaciones por socios a la sociedad
En el contexto de la cooperación empresarial durante un determinado período de tiempo (por ej. UTE o entidad de propósito) o por un período indefinido (por ej. joint venture), se plantea la cuestión de cuáles de los servicios acordados por los socios en el contexto de la cooperación con la empresa deben considerarse como contribución de socios no sujeta a IVA y cuáles se basan en una relación contractual separada siendo una operación sujeta a IVA.
El tratamiento a efectos del IVA de estas operaciones se basa, en principio, en si se trata de prestaciones que se compensan como participación del socio en los resultados de la sociedad, o de prestaciones que se realizan a título oneroso por separado y, por lo tanto, tienen por objeto una prestación a cambio de una contraprestación sujeta a IVA. La cuestión es relevante, sobre todo, para las prestaciones realizadas por los socios que fueron destinatarios de operaciones con IVA soportado al respecto, ya que la adquisición de entregas o servicios para cumplir una obligación a contribuir como socio no puede, en principio, beneficiarse de la deducción del IVA soportado. Si, además de una contraprestación separada, se paga una remuneración basada en los beneficios de la sociedad (remuneración mixta), la administración tributaria alemana considera que los dos elementos deben evaluarse por separado a los efectos de IVA (sec. 1.6, ap. 5, primera frase, de las Directivas Administrativas del IVA).
Una reciente sentencia del Tribunal Federal Supremo de lo Fiscal (BFH) de 12/10/2023 (V R 11/21) puso de relieve nuevos aspectos en esta cuestión. En el caso del litigio, el socio de una sociedad formada para un proyecto en la forma jurídica de la sociedad de personas se comprometió a construir un edificio para que se adapte específicamente a sus fines y para ponerlo a disposición de la sociedad para su uso gratuito durante veinte años a partir de entonces, mientras la sociedad estaba obligada a asumir los costes de construcción a partir de un determinado importe. El socio facturó este importe adicional a la sociedad al terminar la construcción del edificio repercutiendo IVA al respecto. Según la opinión del BFH, en tal caso, a pesar de la naturaleza gratuita acordada de la posterior cesión de uso, se puede estimar —previo a la cesión del uso— como un servicio de construcción prestado por el socio, el hecho de que la remuneración de dicho servicio no cubriera todos los costes de la construcción no excluye la consideración de una operación sujeta a IVA. Sin embargo, se plantea la cuestión de si, debido a la proximidad de las partes implicadas en la operación sujeta al IVA por la relación societaria, son aplicables las normas sobre la denominada base imponible mínima (art. 10, ap. 5, de la LIVA DE, art. 80, ap. 1, en relación con el art. 72 de la Directiva del IVA), ya que el socio había prestado un servicio a la sociedad cuya contraprestación solamente se calculó sobre la base de una parte de los costes.
Las posibilidades de estructuración ahora abiertas por la sentencia deberían utilizarse en la práctica.