Copropiedad de participaciones sociales: condición de socio y ejercicio individual de derechos | LEX | La Plataforma Jurídica Hispano-Alemana de Referencia Pasar al contenido principal

Copropiedad de participaciones sociales: condición de socio y ejercicio individual de derechos

26/02/2021
| Christian Krause Moral
Miteigentum an Gesellschaftsanteilen in Spanien: Gesellschafterstellung und individuelle Rechtsausübung der einzelnen Miteigentümer

Cuando de la cotitularidad de participaciones sociales se trata, en la práctica existen dudas sobre si los cotitulares tienen individualmente la consideración de socios, así como sobre la forma de ejercer los derechos inherentes a aquellas. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo (“TS”) en fecha 12 de noviembre de 2020 viene a aclarar estas cuestiones.

La demandante, su madre y su hermano son titulares de 170 participaciones en régimen de proindiviso. Es decir, son cotitulares de un grupo de participaciones. La demandante reclamó para sí la percepción de los dividendos cuya distribución había sido aprobada previamente por la junta general. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda, argumentando que la titularidad de las participaciones sociales pertenecía a una “comunidad de bienes” formada por los tres cotitulares por lo que la demandante carecería de legitimación activa para interponer la demanda. La Audiencia Provincial, en cambio, reconoció la condición de socia individualmente así considerada a la demandante, estimando la apelación.

El TS confirma en su sentencia la interpretación de la Audiencia Provincial y reconoce la condición de socio a cada uno de los copropietarios. En su razonamiento, el TS señala que la comunidad existente en el presente caso es de las denominadas de “bienes”, que permite una determinación de la titularidad en base a la cuota que le corresponda a cada partícipe y, por lo tanto, confiere la condición de socio a cada copropietario. Esta comunidad de bienes debe distinguirse de las hereditarias en las que se trata de un patrimonio con un titular transitoriamente indeterminado, siendo que las cuotas de cada copropietario se asignan a la totalidad del patrimonio. En este caso, sí sería la comunidad hereditaria la socia y no los coherederos.

En lo que al ejercicio de los derechos de los socios en régimen de cotitularidad se refiere, cabe decir que el artículo 126 de la ley establece que los copropietarios deberán designar a uno de ellos como representante para el ejercicio de los derechos de socio. El TS aclara que el precepto no tiene por objeto regular el régimen de la cotitularidad, sino configurar el ejercicio de los derechos que de tal condición se derivan en las cotitularidades a efectos de simplificar la “vida interna societaria”. Pero el hecho de tener que nombrar a un “portavoz” para agilizar la vida societaria, no significa unificar la titularidad de la participación. De ahí que para la defensa de los derechos de uno de los copropietarios será perfectamente válido que el mismo pueda actuar de forma individual en su condición de socio. Con mayor razón podrá hacerlo en la reclamación de los dividendos acordados y no distribuidos y, por tanto, adeudados a los socios, pues como manifiesta el TS, el socio actuaría como un tercero en defensa de un derecho subjetivo patrimonial independizado de la relación societaria misma, no debiendo actuar por medio del representante.

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