Compraventa de empresas – responsabilidad del vendedor; reflexiones a cuenta de la ST AP Madrid 436/2020, de 18 de septiembre de 2020 | LEX | La Plataforma Jurídica Hispano-Alemana de Referencia Pasar al contenido principal

Compraventa de empresas – responsabilidad del vendedor; reflexiones a cuenta de la ST AP Madrid 436/2020, de 18 de septiembre de 2020

30/11/2020
| Felipe Pineda
Kauf und Verkauf von Unternehmen - Verantwortung des Verkäufers; Überlegungen bezüglich des Urteils AP Madrid 436/2020, 18. September 2020

Síntesis: Tras realizarse una compraventa de empresa, la compradora reclama contra la vendedora porque en el listado de clientes adjunto al contrato figuraba un número significativo de clientes inexistentes o morosos, y porque en los estados financieros de la vendedora no se registraron ciertos gastos anteriores por compras de bienes y recepción de servicios. Es un caso interesante porque se da con cierta frecuencia en la práctica, y porque se tratan los distintos tipos de acción de un comprador en estos casos, a saber: (i) saneamiento por vicios ocultos, como acción estimatoria (art. 1.486 CC); (ii) acción de responsabilidad contractual; y (iii) acción de responsabilidad extracontractual. Respecto a la acción estimatoria, la compradora alega que el cómputo del plazo de caducidad no se inicia desde la compraventa, sino tras finalizar un contrato de servicios posterior a la misma, que incluía el soporte a la migración de clientes, pues sólo entonces se podía conocer el número exacto de clientes. La Audiencia no obstante desestima la acción porque la garantía del vendedor se proyecta respecto de la cosa que es el objeto inmediato del contrato (las acciones de la sociedad), aunque éste diga que la finalidad es “hacerse con el negocio”.

Al valorar la responsabilidad contractual, y sobre el listado de clientes, la Audiencia estima la acción porque: (i) el número de clientes tuvo incidencia en la determinación del precio, pues éste se fijó en la carta de intenciones como KPI (Key Performance Indicator) de la fórmula del precio, y el precio así obtenido fue el que se pactó en el contrato; (ii) en las garantías del vendedor se recogió el dato concreto de clientes, ofreciéndolo como cierto, por lo que su discrepancia de la realidad supone un incumplimiento; y (iii) no se acredita que en la due diligence (“limitada”) la compradora llegara o pudiera conocer el dato real de clientes. Respecto a la reclamación por gastos no reflejados en estados financieros, en cambio, se desestima porque los datos de estos no eran un KPI.

La acción de responsabilidad extracontractual se desestima por la Audiencia, por haberse establecido ya la responsabilidad contractual. Reflexiones: 1) La acción por vicios ocultos muestra una vez más sus limitaciones; 2) la acción de responsabilidad contractual es la que se muestra como más eficaz (dato a tener en cuenta -en especial el comprador- al redactar documentos de compraventa); 3) en este caso, fue clave para la eficacia de la acción que el elemento en controversia figurara en la fórmula del precio y que se ofreciera como dato cierto en el contrato; 4) en este caso, el mero hecho de darse una discrepancia en los estados financieros no conduce al éxito de la acción; pudiera haber sido diferente si éstos se hubieran vinculado a la fórmula del precio; 5) aunque el argumento no hace fortuna en este caso, la Audiencia valora positivamente que se dijera en el contrato que la finalidad era “hacerse con el negocio”.

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