Comentario a la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 15 de junio de 2023
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 15 de junio 2023 (la “Sentencia”) describe una operación de compraventa de acciones en la que los vendedores transmiten la totalidad de las acciones de una sociedad (la “Sociedad”) al comprador y acuerdan el pago aplazado del precio.
Como garantía de pago por parte del comprador, se constituyeron una pluralidad de prendas sobre derechos de cobro y parte de los activos de la Sociedad. En un momento posterior, el comprador incumple su obligación de pago, motivo por el cual los vendedores ejecutan las prendas y el comprador insta su nulidad.
La Audiencia Provincial considera que las prendas contravienen el artículo 150.1 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), pero no aprecia la mala fe por parte del comprador.
El Tribunal Supremo ha establecido los siguientes requisitos para apreciar que existe asistencia financiera: (i) que se trate de un acto de asistencia financiera de la sociedad a un tercero; (ii) que, efectivamente, el tercero adquiera las acciones objeto de la asistencia financiera; y (iii) que la asistencia financiera haya facilitado la adquisición de las acciones. Dado que en el presente caso se cumplen todos los requisitos anteriormente mencionados, las prendas deben considerase nulas.
Igualmente, cabe analizar la concurrencia, o no, de la mala fe por parte del comprador en el momento de constituir las prendas.
A este tenor, la Audiencia Provincial finalmente considera que la concurrencia de mala fe no puede suponer un obstáculo a la prohibición del artículo 150.1. LSC. No obstante, no puede extraerse una regla general de la decisión de la Audiencia Provincial y, por ende, no cabría considerar que la prohibición del artículo 150.1. LSC vaya a prevalecer siempre sobre la mala fe.
En este sentido, la sentencia analizada aborda un supuesto de hecho en el que las partes habían convenido la constitución de las prendas en el marco de la operación. Es por ello por lo que la mala fe no puede ser atribuible al comprador en exclusiva, ya que inevitablemente los vendedores han sido partícipes en la constitución de las prendas. Una situación completamente diferente sería que se hubieran constituido unas prendas con una intención maliciosa o de engaño frente a los vendedores, aunque cabría plantearse si realmente la prohibición del artículo 150.1. LSC prevalecería, ya que la mala fe residiría en la propia voluntad de las partes en el momento de la constitución de una prenda, ocasionando una perturbación de la voluntad contratante de las partes.
En definitiva, la sentencia resulta de interés en tanto que apuntala la prohibición de financiación por parte de las sociedades anónimas para la adquisición de sus acciones. No obstante, la Audiencia Provincial se mantiene al margen sobre la colisión de la prohibición del artículo 150.1. LSC con otras figuras como la mala fe, no pudiendo extraerse así una regla general universal.