Cláusula indemnizatoria en caso de desistimiento unilateral del distribuidor

En la reciente sentencia del Tribunal Supremo, número 5329/2024, de fecha 06 de noviembre de 2024, se abordó la validez de una cláusula que preveía la indemnización para el caso en que el distribuidor desistiese unilateralmente de un contrato de distribución de duración indefinida. En concreto, la cláusula objeto de discusión establecía lo siguiente:
"La extinción del presente contrato debida a desistimiento o renuncia unilateral por parte del distribuidor dará lugar al pago de una indemnización […] cuya cuantía ascenderá al importe de la 'Facturación neta' habida entre las partes en los dos años inmediatos anteriores".
El distribuidor, quien tras desistir del contrato fue condenado en primera y segunda instancia al pago de la cuestionada indemnización, alegaba ante el Tribunal Supremo principalmente que: 1) Dichas cláusulas indemnizatorias no son válidas pues no sancionan un incumplimiento contractual, sino el ejercicio de un derecho contractual básico, como es el derecho de desistimiento 2) Que, en caso de estimarse esta indemnización, el tribunal debería haber moderado esta indemnización de acuerdo con el artículo 1154 del Código Civil (CC) y 3) Que dicha cláusula tampoco era válida de acuerdo con el artículo 25 de la Ley sobre Contrato de Agencia (LCA) y la jurisprudencia, pues en la práctica dicha cláusula suponía una especie de vinculación perpetua.
El Tribunal Supremo, quien rechaza estas alegaciones, hace en primer lugar una distinción entre las cláusulas indemnizatorias y las cláusulas penales, radicando su principal diferencia en que las cláusulas indemnizatorias previstas para el desistimiento unilateral del contrato son un pacto que prevé unas específicas consecuencias económicas al desistimiento, no pudiéndose hablar de cumplimiento o incumplimiento contractual y, por lo tanto, tampoco de cláusula penal en el sentido del art. 1152 CC.
Al no tratarse de una cláusula penal, y aquí radica una principal e importante diferencia, la indemnización no puede verse moderada en equidad conforme al art. 1154 CC ni tampoco en atención al grado de culpa conforme al art. 1103 CC.
Por último, el tribunal también rechaza la aplicación analógica del art. 25 LCA, al no pretender la mencionada cláusula un resarcimiento por la clientela perdida o por las inversiones realizadas tal y como lo hace la LCA, y también rechaza que dicha cláusula impusiese unas condiciones tan gravosas y desproporcionadas que constituyesen, en realidad, una vinculación perpetua al contrato e impidiesen el desistimiento, pues la propia cláusula prevé la posibilidad de desistir del contrato, no siendo procedente tampoco entrar a considerar si existe o no un desequilibrio o desproporción en la indemnización pactada, al tratarse de un contrato entre profesionales y no con un consumidor.
Por todo ello, el Tribunal Supremo confirma la validez de la indemnización prevista en la cláusula y niega la posibilidad de su moderación.