Cláusula de cierre: La regla de la utilización o explotación efectivas en el IVA
Dónde localizar a efectos del IVA las prestaciones de servicios cuando nos encontramos en un contexto internacional es de gran relevancia. En este sentido y generalmente, en el IVA los servicios prestados entre empresarios (B2B) se localizan en sede del destinatario.
Sin embargo, la cláusula de cierre hace una excepción a la regla y determina que ciertos servicios se localicen y tributen en el territorio de aplicación del impuesto (TAI), cuando el destinatario de dichas operaciones se encuentre establecido fuera de la Comunidad, pero el servicio se use o se explote de forma efectiva en el TAI.
Por lo tanto, esta regla especial se aplica cuando (i) el servicio esté comprendido en el listado de servicios afectos, entre los que se encuentran los de consultoría, abogacía, publicidad, etc.; (ii) el destinatario sea un empresario establecido fuera de la Comunidad y (iii) el servicio se utilice o explote de forma efectiva en el TAI. En estos casos, el servicio estará sujeto a IVA español.
En resolución de 28/3/2019, el Tribunal Económico Administrativo Central establece que para el cumplimiento del (iii) requisito se exige que las operaciones realizadas por el destinatario del servicio deben localizarse en el TAI y que haya una relación directa entre la prestación de servicios y la actividad llevada a cabo por el destinatario de los mismos. Ahora bien, si resultase que los destinatarios formales no son los reales de la operación, podría aplicarse igualmente esta cláusula de cierre (i.e. relación indirecta).
La aplicación de esta cláusula en situaciones en las que existe una relación indirecta no es una cuestión pacífica, por lo que debería analizarse detenidamente en cada caso concreto.
Por último, recuérdese que la Directiva IVA no prevé la trasposición obligatoria de esta cláusula de cierre a la normativa doméstica de cada Estado miembro, España es de los pocos que ha optado por trasponerla.